Implicación Fiscal de Reconocimiento de deuda ante notario

Pueden darse implicaciones que en materia del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados (el “ITPAJD”)

En la Ley del ITPAJD, se equipara el reconocimiento de deuda al préstamo de forma expresa, de conformidad con los artículos 15.2 de la Ley y 25.2 y 3 del Reglamento del impuesto:

Artículo 15.2 Ley ITPAJD: Se liquidarán como préstamos personales las cuentas de crédito, el reconocimiento de deuda y el depósito retribuido.

Artículo 25 del Reglamento ITPAJD:

2. Se liquidarán como préstamos personales las cuentas de crédito, el reconocimiento de deuda y el depósito retribuido, con aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el apartado anterior.

3. A los actos equiparados al préstamo en el número anterior se aplicará, en su caso, lo dispuesto en el artículo 88.I.B) 15 de este Reglamento.

A sensu contrario, la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (el “IVA”) no lo equipara de forma expresa, aunque en cualquier caso su tratamiento fiscal es prácticamente idéntico. Tanto en el reconocimiento de deuda como en el préstamo, se encontrará sujeta a IVA cuando la persona que realiza la operación sea un empresario o profesional a efectos del impuesto en el ejercicio de su actividad, sin perjuicio de la posible exención del artículo 20.Uno.18º.c) y e). Si la  operación se realiza entre particulares y no empresarios o profesionales, no estaríamos dentro del ámbito objetivo del IVA.

Al tratarse de un reconocimiento de deuda realizado por un particular o préstamo entre particulares no estará sujeto a IVA, pero sí al ITPAJD, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas (el “TPO”), excluyendo su tributación por la cuota variable del ITPAJD, actos jurídicos documentados, y operaciones societarias. Sin perjuicio de lo anterior, como indicábamos anteriormente, el artículo 25.3 del Reglamento del ITPAJD establece que a los actos equiparados al préstamo se aplicará, en su caso, lo dispuesto en el artículo 88.I.B)15 de este Reglamento, el cual establece que estarán exentas:

Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos. La exención se extenderá a la transmisión posterior de los títulos que documenten el depósito o el préstamo, así como al gravamen sobre actos jurídicos documentados que recae sobre pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento.

Por tanto, tal reconocimiento estará sujeto pero exento de ITPAJD, modalidad TPO. Y, al no ser compatible la modalidad de TPO con la modalidad de actos jurídicos documentados, tampoco se encontrará sujeta a esta. Sin perjuicio de lo anterior, deberán liquidar el impuesto declarando la sujeción y exención, a efectos de cumplir con la obligación formal (Modelo 600 de la CCAA que corresponda).