Por aplicación de la actual legislación tributaria española, es obligatorio emitir factura por cualquier tipo de trabajo que se realice, sea esporádico o habitual, y para emitir una factura será necesario estar dado de alta en la base de datos de la Hacienda Pública.

Esta obligación está recogida en el artículo 29.2.e de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (la “LGT”) el cual indica literalmente que los obligados tributarios deben cumplir, entre otras, con la obligación de “expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos y conservar las facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias”. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 164.Uno.3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (la “Ley del IVA”) y el artículo 2.1. del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. En este sentido, los empresarios y profesionales están obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en desarrollo de su actividad y a conservar copia de la misma.

El Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (la “LGSS”) indica en su artículo 305.1 que estarán obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (“RETA”) “las personas físicas mayores de dieciocho años que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena”.

Llegados a este punto, indicarles que según varias sentencias de Tribunales españoles (adjuntamos sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de junio de 2020), se entiende que será habitual siempre que los ingresos obtenidos sean iguales o superiores al Salario Mínimo Interprofesional (según el Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2020, queda fijado en “31,66 euros/día o 950 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses”).

Si bien es cierto que si la actividad puede considerarse como esporádica y no habitual por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, es recomendable darse de alta en el RETA y en Hacienda (a través del modelo 036, tal y como indican) ya que se trata de un vacío legal, y no todos los Tribunales han llegado a las mismas conclusiones.

En cuanto a la obligación de retener, establece el artículo 101.5 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que:

Los porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos derivados de actividades económicas serán:

a) El 15 por ciento, en el caso de los rendimientos de actividades profesionales establecidos en vía reglamentaria.

No obstante, se aplicará el porcentaje del 7 por ciento sobre los rendimientos de actividades profesionales que se establezcan reglamentariamente.

Estos porcentajes se reducirán en un 60 por ciento cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.

b) El 2 por ciento en el caso de rendimientos procedentes de actividades agrícolas o ganaderas, salvo en el caso de las actividades ganaderas de engorde de porcino y avicultura, en que se aplicará el 1 por ciento.

c) El 2 por ciento en el caso de rendimientos procedentes de actividades forestales.

d) El 1 por ciento para otras actividades empresariales que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva, en los supuestos y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

E indica el artículo 95.1 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero que:

Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.

Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.