En líneas generales una comunidad de bienes sí que podría deducirse el Impuesto sobre el Valor Añadido (el “IVA”) de la compra de un piso siempre que tenga la condición de empresario o profesional a efectos del mismo y actúe en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
A estos efectos, siguiendo el criterio establecido en la contestación a Consulta Vinculante Núm. V2219-18, de 25 de julio, por la Dirección General de Tributos (la “DGT”) y que entendemos puede ser muy útil a efectos de dar repuesta a su consulta (disponible en el siguiente enlace):
La consideración como sujeto pasivo del Impuesto de la comunidad de bienes compuesta por los copropietarios del inmueble a que se refiere la consulta, esto es, el consultante otra persona física, requiere que las operaciones que han de efectuarse se puedan entender referidas a una actividad empresarial o profesional ejercida por dicha comunidad y no por sus miembros o comuneros. Para ello, sería necesario que las operaciones, y el riesgo o ventura que de ellas derive, se refiriese a la citada comunidad de forma indiferenciada y no a sus miembros o componentes, así como que la normativa sustantiva de la actividad por desarrollar sea tal que permita su ejercicio a través de una entidad con esta configuración.
En caso de que las operaciones se refieran a los miembros o componentes de la entidad, de manera que sean éstos, y no la entidad, los que asuman las consecuencias empresariales de las mismas, no se podrá considerar a efectos del Impuesto la existencia de una entidad que, por sí misma y con independencia de sus miembros, tenga la condición de sujeto pasivo del Impuesto.
En caso contrario, es decir, si hay una ordenación conjunta de medios y una asunción igualmente conjunta del riesgo y ventura de las operaciones, deberá considerarse que la entidad de que se trate, sociedad civil o comunidad de bienes, tiene la condición de sujeto pasivo del tributo.
En consecuencia, si el desarrollo de la actividad de arrendamiento recae en cada uno de los copropietarios, la condición de empresario o profesional se predica de ambos y no de la comunidad de bienes formada por la propiedad pro indivisa del inmueble.
En otro caso, es decir, si existe desarrollo conjunto de la actividad de arrendamiento, la comunidad de bienes constituida por la propiedad indivisa de la nave industrial, adquirida en régimen de copropiedad, que se destina al arrendamiento tendrá la condición en el Impuesto sobre el Valor Añadido de sujeto pasivo del mismo, y no cada comunero considerado individualmente, viniendo aquella obligada al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales deducidas de la normativa del Impuesto y, esencialmente, las contenidas en el artículo 164.uno de la Ley 37/1992.
(…)
En consecuencia con dicho criterio, a los efectos de que la comunidad de bienes ejercite el derecho a la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de la nave industrial si dicha comunidad fuera la titular de la actividad de arrendamiento, tendrán validez las facturas expedidas a nombre de cada uno de las dos integrantes de la misma que adquirieron dicha nave en proindiviso, ya que, en el supuesto planteado, el posible riesgo de abuso o fraude al que alude el Tribunal en la sentencia transcrita queda excluido, considerando que la propiedad del inmueble y su atribución concreta están plenamente identificadas.
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