Conviene señalar en primer lugar que el artículo 96.1. 5º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (“IVA”) (“Ley del IVA”) se especifica que no podrán ser objeto de deducción en ninguna proporción las cuotas los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.

Sin embargo, el artículo 96.1.6º LIVA determina que solo serán deducibles a efectos del IVA las cuotas del IVA correspondientes a servicios de desplazamiento, hostelería y restauración si estos tuvieran consideración de gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (“IRPF”) e Impuesto sobre Sociedades (“IS”).

Remitiendo al artículo 15.e Ley del Impuesto sobre Sociedades (“Ley del IS”), este determina que los gastos relativos a donativos y liberalidades no serán deducibles a efectos fiscales. Sin embargo, el mismo establece que no se considerarán donativos o liberalidades, y que por ende serán fiscalmente deducibles, los gastos por atención a clientes, los gastos realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos siempre con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo.

Del mismo modo, es necesario que el gasto cumpla con los requisitos genéricos para admitir su deducibilidad fiscalmente. De este modo, dicho gasto debe estar relacionado con la actividad empresarial o profesional de forma clara, que esté justificado de forma documental (a saber, mediante la oportuna factura) y que esté registrado adecuadamente en la contabilidad de la empresa. Los gastos deben estar ligados de forma clara a la actividad económica pese a no ser esta relación evidente o aparente en el caso de los gastos de representación.

Por tanto, serán deducibles el IVA de las facturas de comidas por reuniones con clientes, los gastos de representación y los gastos en publicidad y relaciones públicas contabilizados en la cuenta 627 siempre respetando el límite impuesto por la Ley del IS en el caso de persona física y siempre que estén debidamente acreditados, justificados, relacionados y contabilizados.

Por último, conviene recordar que la Dirección General de Tributos ha reconocido en numerosas ocasiones el derecho a deducir en sede del Impuesto sobre Sociedades aquellas cuotas de IVA soportadas no deducibles en sede de dicho impuesto.