Es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 17.2.e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (el “IRPF”), en virtud del cual, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.

 

Por tanto, las retribuciones que un administrador perciba por el desempeño de su cargo, califican como rendimientos del trabajo y, por tanto, deben computarse en la casilla correspondiente a tales rendimientos, en concreto las casillas 003 y siguientes dedicadas a los rendimientos del trabajo.

 

Con respecto a las particularidades que presenta el caso del administrador único de una sociedad limitada cuyo cargo es gratuito, es preciso acudir a la doctrina administrativa de la Dirección General de Tributos (la “DGT”) que, en su contestación a Consulta Vinculante número V0415-17 trata un caso similar y establece lo siguiente:

 

Según se indica en el escrito de consulta, el consultante realiza funciones de administrador y cotiza al “Régimen de Autónomos”, planteándose la deducibilidad en la declaración del IRPF de esas cotizaciones a la Seguridad Social.

 

La normativa reguladora de la Seguridad Social obliga a cotizar por el “Régimen de Autónomos” a quienes ejerzan funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla.

 

Dentro del ámbito del IRPF, la realización en una entidad mercantil de las funciones de administración comporta que los rendimientos que puedan obtenerse por tal motivo proceda calificarlos como derivados del trabajo, conforme con lo dispuesto en el artículo 17.2.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29).

 

La calificación anterior nos lleva, respecto a la deducibilidad de las cotizaciones a la Seguridad Social al artículo 19 de la Ley del Impuesto, donde se establece lo siguiente:

 

  1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles.

 

  1. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

 

  1. a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.

(…).

 

Por tanto, las cotizaciones al “Régimen de Autónomos” que corresponde realizar al consultante por el desempeño de las funciones de administrador de la entidad tendrán para aquél la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del trabajo, pudiendo resultar este tipo de rendimientos negativos si el consultante no obtiene por este concepto ingresos íntegros que superen las cuotas abonadas. La mencionada consideración lo será con independencia de si se opta por la tributación individual o por la tributación conjunta.

 

Así pues, de los rendimientos obtenidos por un administrador  por el desempeño de su actividad, se le podrán deducir las cuotas satisfechas en concepto de cotización en régimen de autónomos (siempre y cuando se vea obligado a cotizar en dicho régimen de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de la Seguridad Social). Por tanto, en este caso, los rendimientos obtenidos por el contribuyente en cuestión deben ser calificados como rendimientos del trabajo, pero a estos ingresos se le podrán deducir las cuotas satisfechas en su condición de autónomo.