A pocos días de que finalice el plazo de presentación del modelo 190 (2 de febrero) nos surgen diferentes dudas, en este post hablaremos sobre las Dietas en el IRPF.

Es una retribución que el trabajador recibe de su empresa para gastos de locomoción, manutención y estancia y por tanto debería incluirla en su declaración de la renta. Pero la ley ha entendido que como se trata de cantidades que lo que pretenden es compensar una serie de gastos que se van a producir para el trabajador por motivos laborales, no deben tributar. Las dietas solo están exentas de presentar en el modelo 190, en caso de que el preceptor tenga una relación laboral de dependencia con la empresa, excluyendo al administrador y a los socios de control. La empresa debe, en cualquier caso, tener los justificantes de las dietas.

Si  dichas retribuciones tuvieran la naturaleza de rendimientos de trabajo, las asignaciones para gastos de locomoción y para gastos de manutención y estancia se incluyen con carácter general entre los rendimientos íntegros del trabajo, pero, excepcionalmente y al amparo de la habilitación contenida en el artículo 17.1.d de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), el artículo 9 del Reglamento del Impuesto (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE de 31 de marzo) exonera de gravamen estas asignaciones cuando las percibe el trabajador por cuenta ajena que debe desplazarse fuera de su centro de trabajo para realiza el mismo en un lugar distinto.

De lo determinado en el artículo 17.1.d de la Ley del Impuesto cabe concluir que el régimen de dietas previsto en el artículo 9 del Reglamento únicamente es de aplicación a los contribuyentes que perciben rendimientos del trabajo como consecuencia de una relación laboral o estatutaria en la que se dan las notas de dependencia y alteridad.

Para aquellos contribuyentes que no tienen esa relación laboral o estatutaria, pero cuyas retribuciones constituyen rendimientos del trabajo, también puede incurrirse en gastos de desplazamiento que sean consecuencia de la actividad desarrollada por estas personas.

No obstante, para que pueda apreciarse que existe un «gasto por cuenta de un tercero», en este caso de la sociedad (y así presentarlo en el modelo 190) es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

1.- Que la relación que une al contribuyente con el pagador sea de las previstas en el artículo 17.2 de la Ley del Impuesto, o, lo que es lo mismo, que no se tenga derecho al régimen de dieta exonerada de gravamen en los términos previstos en la Ley y el Reglamento.

2.- Que los gastos en que incurra la entidad tengan por objeto poner a disposición de sus socios de trabajo los medios para que éste pueda realizar sus funciones, entre las que se encuentran los necesarios para su desplazamiento.

Por el contrario, si el pagador se limitara a reembolsar los gastos en que aquellos han incurrido, sin que pueda acreditar que vienen a compensar los gastos por el necesario desplazamiento para el ejercicio de sus funciones, podríamos estar en presencia de una verdadera retribución, en cuyo caso las cuantías percibidas estarían plenamente sometidas al Impuesto de la Renta de las Personas Físicas.