Este régimen de Recargo de Equivalencia es aplicable exclusivamente a los comerciantes minoristas. A estos efectos, tiene la condición de comerciante minorista, aquél en el que concurran los siguientes requisitos:

  • Cuando se entregan bienes muebles o semovientes, sin haberlos sometido a ningún proceso de fabricación, elaboración o manufactura por sí mismo o por medio de terceros.
  • Cuando las ventas realizadas en el año anterior a la Seguridad Social y sus entidades gestoras o colaboradoras o a particulares sean superiores al 80 por 100 de las ventas realizadas.

La aplicación de este régimen supone:

  • Los proveedores que entreguen bienes a los minoristas a los que les sea de aplicación este régimen especial, les repercutirán, además del IVA, el recargo de equivalencia.
  • En las ventas que realicen los que estén en recargo de equivalencia, así como en las transmisiones de bienes o derechos utilizados exclusivamente en dicha actividad, los minoristas a los que sea aplicable este régimen, deben repercutir el IVA a sus clientes, pero no el recargo, sin estar obligados a consignar las cuotas del IVA repercutidas en una declaraciónliquidación ni a ingresar el Impuesto. Tampoco pueden deducir el IVA soportado en estas actividades.

En el supuesto de que se vendan bienes inmuebles afectos a esta actividad y la operación sea considerada una segunda transmisión exenta a efectos este Impuesto, cabe la posibilidad de renunciar a la exención, debiendo liquidar en este caso el IVA el destinatario por ser un supuesto de inversión de sujeto pasivo.

Requisitos

Se aplica, sólo y con carácter obligatorio, a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o a entidades en régimen de atribución de rentas en el IRPF, en las que todos sus miembros sean personas físicas. Exclusiones del régimen especial:

No es aplicable a la venta de determinados productos como vehículos, embarcaciones, aviones, accesorios y piezas de recambio de medios de transporte, joyas, prendas de piel, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, bienes usados, aparatos de avicultura y apicultura, productos petrolíferos, maquinaria industrial, materiales de construcción de edificaciones, minerales, metales y al oro de inversión.

 

Aplicación del recargo de equivalencia. El recargo de equivalencia se aplica a las siguientes operaciones:

  • Entregas de bienes muebles o semovientes por empresarios a comerciantes minoristas.
  • Los proveedores de los minoristas les repercutirán, además del IVA, el recargo de equivalencia de forma independiente en la factura y sobre la misma base.
  • La liquidación e ingreso del recargo de equivalencia se efectuará por el proveedor conjuntamente con el IVA y ajustándose a las mismas normas.
  • Los minoristas están obligados a indicar a sus proveedores, o a la Aduana, la circunstancia de estar o no incluidos en este régimen.

En caso de no repercutirle un proveedor el recargo de equivalencia a un minorista que esté en este régimen, el minorista debe ponerlo en conocimiento de la Delegación o Administración de la AEAT. correspondiente a su domicilio fiscal, para no incurrir en infracción.

Supuestos de no aplicación del recargo de equivalencia:

  • Entregas a comerciantes que acrediten no estar sometidos al régimen especial.
  • Entregas por sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
  • Entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de bienes que no son objeto de comercio por el adquirente.
  • Entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de artículos excluidos de la aplicación del régimen especial.