EL IVA SOPORTADO POR EL ACONDICIONAMIENTO DE VIVIENDA USADA

 En el caso de que una empresa efectúe operaciones de compraventa de viviendas usadas, a priori a dicha operación le podría ser de aplicación la exención contenida en el Art. 20. Uno. 22º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (“IVA”) según el cual estarán sujetas pero exentas del impuesto las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

En este sentido, los artículos 92 y 94 de la Ley del IVA establecen que los empresarios o profesionales podrán deducir, de las cuotas del IVA devengadas por las operaciones que los mismos realicen, las cuotas del mismo Impuesto que hayan soportado con ocasión de la adquisición o importación de bienes o servicios, en la medida en que destinen tales bienes y servicios a la realización de las operaciones a las que se refiere el Art. 94, no pudiendo ser objeto de deducción las cuotas soportadas en la medida en que dichos bienes o servicios se destinen a la realización de operaciones distintas de las enumeradas por el Art. 94.

Así, referido precepto señala las operaciones que generan el derecho a la deducción indicando que:

Los sujetos pasivos a los que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1.º Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones de bienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de esta Ley.

c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 20 bis, 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el número 2.º de este apartado.

d) Los servicios prestados por agencias de viajes que estén exentos del impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 143 de esta Ley

Es decir, entre estas operaciones no se incluyen las operaciones exentas conforme al Art. 20. Uno, por lo que en un principio dichas cuotas soportadas no podrían ser deducidas.

Aun así, si a la actividad le fuese de aplicación el régimen de deducciones en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional, por aplicación del Art. 101 de la Ley del IVA, los sujetos pasivos deberán aplicar separadamente el régimen de deducciones respecto de cada uno de ellos. Así, el Art. 102 de la Ley del IVA establece la regla de prorrata, que será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial/profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no le habiliten para ejercitar tal derecho. Es decir, si la empresa realiza tanto operaciones sujetas (pero exentas) como sujetas y no exentas, tendrá que aplicar la regla de la prorrata en su actividad. En ese caso, deberán seguir las reglas establecidas en el Art. 103 de la Ley del IVA.

En consecuencia, si la empresa llevase a cabo varias actividades, considerándose éstas sectores diferenciados, deberá aplicar la regla de la prorrata para determinar del total del IVA soportado en las operaciones de acondicionamiento que realiza, el porcentaje que puede deducir (de nuevo, aplicando las reglas del Art. 103).