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💬 CONSULTA

¿Constituye una ganancia patrimonial en el IRPF la devolución de la cláusula suelo?

☑ RESPUESTA

La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (“IRPF”) indica en su Disposición adicional cuadragésima quinta relativa al tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos derivadas de acuerdos celebrados con las entidades financieras o del cumplimiento de sentencias o laudos arbitrales, que no se integrarán en la base imponible del Impuesto la devolución derivada de acuerdos celebrados con entidades financieras, en efectivo o a través de otras medidas de compensación, junto con sus correspondientes intereses indemnizatorios, de las cantidades previamente satisfechas a aquellas en concepto de intereses por la aplicación de cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos (la conocida “cláusula suelo”).

En relación con la regularización de la deducción por inversión en vivienda habitual practicada en ejercicios anteriores no prescritos en la parte que corresponda con los intereses que por aplicación de la cláusula suelo son objeto de devolución al contribuyente, se aclara que la fecha de referencia para determinar en qué ejercicios están prescritos y en cuales no, es la de la fecha de la sentencia en la que se condene a la entidad financiera a la devolución de tales cantidades (por aplicación del criterio de la Dirección General de Tributos (“DGT”) en contestación a Consulta Vinculante Núm. V1216-18 de 10 de mayo). En este sentido, la DGT concluyó que:

En cuanto a la regularización que se contempla en el apartado 2 de la misma disposición para los supuestos en que los excesos pagados y ahora devueltos “hubieran formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual o de deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma” y respecto a “los ejercicios respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación”, procede indicar que tal regularización se concreta en las cantidades devueltas (intereses resultantes de la aplicación de la cláusula que limitaba el tipo de interés aplicable al préstamo) que en cada ejercicio no prescrito hubieran formado parte de manera efectiva de la base de deducción. En este punto, procede indicar que la fecha de referencia para determinar la existencia de prescripción será, en este caso, la de la sentencia judicial.

En lo que respecta a las costas procesales, la DGT ha sostenido (i.e. Contestaciones a Consultas Vinculantes V0258/2020 y V3228/2019) que se trata de una indemnización a la parte vencedora, de modo que la incidencia tributaria para esta parte viene dada por su carácter restitutorio del gasto de defensa y representación incurrido, lo que supone la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor, o de dinero, lo que constituye una ganancia patrimonial. No obstante, el anterior criterio fue matizado por la DGT en Contestación a Consulta Vinculante V3097-2020, de 15 de octubre, en línea con el criterio expresado por el Tribunal Económico-Administrativo Central en su Resolución de 1 de junio de 2020, entendiéndose que el litigante vencedor podrá deducir del importe que reciba en concepto de costas los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito, importe deducible que podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, pero sin superarlo. Por lo tanto, si el importe de la condena en costas coincide justo con los gastos incurridos, en la práctica no se habrá obtenido una ganancia patrimonial puesto que la misma se netearía.