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💬 CONSULTA

¿Qué posibles actuaciones hay ante la desestimación de un aplazamiento del IVA                

☑ RESPUESTA

Existen dos vías por las cuales la Administración tributaria puede no estimar la solicitud de aplazamiento: por inadmisión (en caso de que no la diera por presentada) o denegación – como en el presente caso – cuando el requerimiento ha sido objeto de contestación en plazo por el interesado, pero no se entienden subsanados los defectos que haya puesto de manifiesto la Administración tributaria.

Recientemente el Tribunal Económico-Administrativo Central emitió la Resolución núm. 02661/2019 de 23 de septiembre de 2020, en la que determinó que la Agencia Estatal de Administración Tributaria puede inadmitir las solicitudes de fraccionamiento o aplazamiento del IVA a no ser que se trate de casos en los cuales se motive la solicitud de que las cuotas repercutidas no han sido cobradas y se aporte la documentación justificante correspondiente. Por lo tanto, es de obligado cumplimiento justificar que el motivo de la solicitud de fraccionamiento/aplazamiento se debe a no haber podido cobrar las cuotas de IVA repercutidas y se aporte toda la documentación asociada que sea necesaria para la acreditación de este hecho.

🔶 Asimismo, el 28 de febrero de 2018, el TEAC resolvió un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, interpuesto por la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT contra una providencia de apremio en relación con un contribuyente que realizó una segunda solicitud de aplazamiento en período voluntario tras la denegación de una primera solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de pago de la deuda, pretendiendo que la segunda solicitud causase efectos suspensivos en el pago, mientras que la AEAT entendió que la falta de pago producida una vez denegada la primera solicitud no impedía el inicio del período ejecutivo y apremio si no se procedía al pago en período voluntario. Así, el TEAC alude a lo dispuesto en los artículos 65 y 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, indicando que los dos requisitos que deben cumplirse para la concesión de aplazamientos y fraccionamientos de pago, siendo ambos de cumplimiento inexcusable son: que la situación económico-financiera del obligado tributario le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos, y que las deudas aplazadas/fraccionadas sean garantizadas (sin perjuicio de que pueda regularse dispensa sobre las mismas).

⚠ Para presentar una nueva solicitud de aplazamiento/fraccionamiento por entenderse que existen modificaciones sustanciales de las condiciones existentes entre ambas solicitudes – cuando la primera ha sido denegada – resultará necesario alegar y acreditar que las circunstancias que motivaron la primera denegación han desaparecido.

El artículo 52.4 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, indica que la denegación de un aplazamiento solicitado en período voluntario tiene como consecuencia la obligación de ingresar la deuda en el plazo de ingreso voluntario (artículo 62.2 LGT) sin que una nueva solicitud de aplazamiento en este período produzca la suspensión del procedimiento. Solamente la solicitud de suspensión presentada con ocasión de la interposición de un recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, en la forma y con los requisitos establecidos por la normativa podría producirlos.

Así, el artículo 52.4 del RGR establece que:

Si la resolución dictada fuese denegatoria, las consecuencias serán las siguientes:

  1. a) Si la solicitud fue presentada en periodo voluntario de ingreso, con la notificación del acuerdo denegatorio se iniciará el plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

🔹 De no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el periodo ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

🔹 De realizarse el ingreso en plazo, procederá la liquidación de los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante el plazo abierto con la notificación de la denegación. De no realizarse el ingreso los intereses se liquidarán hasta la fecha de vencimiento de dicho plazo, sin perjuicio de los que puedan devengarse con posterioridad conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

  1. b) Si la solicitud fue presentada en periodo ejecutivo de ingreso, deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de no haberse iniciado con anterioridad.

En consecuencia, el plazo de ingreso si la solicitud fue presentada en período voluntario será el siguiente:

  • Si la notificación de la denegación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la misma y hasta el 20 del mes posterior (o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente); o
  • Si la notificación de la denegación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción hasta el día 5 del segundo mes posterior (o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente).