📉 Liquidación Plusvalía municipal – Consulta

💬 Consulta

Liquidación que ha girado el ayuntamiento a un cliente sobre una plusvalía municipal. Vivienda comprada en por un importe de 50.000 €, se hace una reforma, se amplía haciendo una declaración de obra nueva a la vez que se vende un 50% el 26/10/2016. La venta se hizo por un valor de 82.000€ pero el valor de la parte que se vendió sumando al precio de compra y la obra realizada tuvo un coste de 91.200€, no generándose ganancia patrimonial.

Según la fecha de venta, ¿se le aplicaría la antigua norma o la nueva para el Impuesto sobre el incremento de Valor sobre el Terreno de Naturaleza Urbana?

¿Si fuera así, a efectos de la plusvalía, qué valores se tendrían en cuenta para ver si ha habido ganancia según dice la norma nueva?

💬 Respuesta

Como punto de partida,

entendemos que la liquidación por el Impuesto sobre el Incremento de Valor sobre el Terreno de Naturaleza Urbana (en adelante IIVTNU), corresponde a la transmisión del 50% de la plena propiedad de un inmueble de naturaleza urbana. Dicha transmisión, según se nos transmite, ha arrojado un resultado económico negativo (considerando solo la mitad del coste), por diferencia entre el valor de adquisición, incrementado en el coste de las reformas, y el valor de transmisión.

Partiendo de la anterior situación de hecho,

 se nos pregunta sobre qué norma se aplica al supuesto de hecho. A tal efecto, indicar que la norma que regula el IIVTNU, en territorio común, no ha sido modificada hasta la fecha (existía un proyecto de ley que no ha sido aprobado). Por tanto, sigue plenamente vigente y aplicable la normativa contenida en los artículos 104 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en lo referente al IIVTNU.

No obstante,

los artículos 107.1 y 107.2 fueron declarados inconstitucionales por la Sentencia del Tribunal Constitucional, 59/2017, de 11 de mayo, pero solo “…En la medida en que sometan a tributación situaciones de incremento de valor que vulneren los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad previstos en el artículo 31.1 de la Constitución Española”.  A efectos prácticos, se entiende que concurre dicha situación –entre otras- cuando el resultado económico de la operación arroja pérdida o aun cuando arrojando beneficio, este queda absorbido por el coste del tributo a pagar (ej. Cuestión de incosntitucionalidad nº 1020-2019, BOE nº 79, de 2 de abril de 2019).

Así las cosas, entramos en la siguiente cuestión,

que es la de determinar si los valores a tener en cuenta para ver si ha habido ganancia o, como indican los tribunales, “resultado positivo económico de la operación”. A tal efecto, para acreditar la inexistencia de un resultado económico positivo de la operación, habrá que tomar en cuenta el precio efectivamente satisfecho por la adquisición del inmueble, los costes de reforma (ej. Facturas del constructor y otros trabajos realizados en el inmueble), dividirlo entre dos y compararlos con el precio de venta de la mitad indivisa. OJO, porque el valor declarado en la obra nueva, no tiene por qué coincidir con el coste de reforma del inmueble. En cualquier caso, se puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho (106 LGT).

La carga de la prueba,

tal como ha indicado el Tribunal Supremo en innumerables sentencias, corresponde al contribuyen (105 LGT). Y una vez acreditado por éste la inexistencia del resultado económico positivo de la operación o situación inexpresiva de capacidad económica, será a la Administración a quien corresponda acreditar la existencia del incremento de valor del terreno. El Tribunal Supremo en Sentencia nº 1163/2018 9 de Julio de 2018, resolviendo, entro otros puntos, el modo en que la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ha de ser probada.

“(…)2.- Para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo (a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas [cuyo valor probatorio sería equivalente al que atribuimos a la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en los fundamentos de derecho 3.4 de nuestras sentencias de 23 de mayo de 2018 (RRCA núms. 1880/2017 y 4202/2017), de 5 de junio de 2018 (RRCA núms. 1881/2017 y 2867/2017) y de 13 de junio de 2018 (RCA núm. 2232/2017]; (b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o, en fin, (c) emplear cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU. Precisamente –nos interesa subrayarlo-, fue la diferencia entre el precio de adquisición y el de transmisión de los terrenos transmitidos la prueba tenida en cuenta por el Tribunal Constitucional en la STC 59/2017 para asumir -sin oponer reparo alguno- que, en los supuestos de hecho examinados por el órgano judicial que planteó la cuestión de inconstitucionalidad, existía una minusvalía.

3.- Aportada –según hemos dicho, por cualquier medio- por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL que el fallo de la STC 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía.”