Una persona física que realiza la actividad de cafetería y tiene una máquina expendedora de tabaco:

¿En qué epígrafe debe darse de alta? ¿A qué régimen de IVA se tiene que acoger?

En primer lugar, deberá darse de alta en el epígrafe 646.5: Comercio al por menor de labores de tabaco, realizado a través de máquinas automáticas, en régimen autorizaciones de venta con recargo.

En relación con el IVA, el artículo 148 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (“LIVA”) declara que en el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al IVA, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá en todo caso la consideración de sector diferenciado de la actividad económica

En consecuencia, cuando el titular del establecimiento de hostelería que realice entregas de tabaco sea una persona física o una entidad en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y tenga la condición de comerciante minorista en los términos del Art. 149 LIVA, dicho sujeto pasivo estará sometido al régimen especial del recargo de equivalencia por lo que respecta a todas sus ventas al por menor y, en particular, a las ventas de tabaco realizadas en su establecimiento, incluso mediante máquinas expendedoras.

De acuerdo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 154 LIVA, declara que los comerciantes minoristas sometidos a este régimen repercutirán a sus clientes la cuota resultante de aplicar el tipo del IVA a la base imponible correspondiente a las ventas y a las demás operaciones gravadas por dicho tributo que realicen, sin que, en ningún caso puedan incrementar dicho porcentaje en el importe del recargo de equivalencia. Al respecto, puede consultarse la Resolución Vinculante de la Dirección General de Tributos a la Consulta V2706-17. Le copio otra Resolución de la DGT sobre este tema. 

 

Nº. CONSULTA 0190-03

ORGANO SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

FECHA SALIDA 11/02/2003

NORMATIVA Ley 37/1992, Art. 148; RD 214/1998, Art. 28

DESCRIPCION El consultante, titular de un café-bar de categoría especial (ep. IAE: 673.1), ha instalado en el mismo una máquina expendedora de tabacos. La determinación del rendimiento neto en el IRPF se realiza en estimación directa simplificada.

CUESTION – Tributación en el IVA y en IRPF por la venta de tabaco.

CONTESTACION Según parece desprenderse del escrito de consulta, las únicas actividades empresariales que realizaría el titular del café-bar serían la propia de tales establecimientos y la de venta al público de tabaco.

De ser así, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del día 29), el consultante tendría la consideración de comerciante minorista a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido por la única actividad comercial que realizaría, consistente en la venta al público del tabaco adquirido previamente por él a los estancos. A su vez, en virtud de lo dispuesto en el artículo 148 de la citada Ley, estaría obligado a aplicar el régimen especial del recargo de equivalencia a dicha actividad comercial.Según las normas que regulan el citado régimen especial (artículo 154 de la Ley 37/1992), el consultante no estará obligado a liquidar ni a pagar a la Hacienda Pública el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que repercuta a sus clientes con ocasión de las ventas de tabaco al público que realice, ni podrá deducir las cuotas soportadas por la adquisición del tabaco a los estancos, ni tampoco las cuotas soportadas por la adquisición de otros bienes o servicios en la medida en que los destine a la realización de su actividad comercial de venta de tabaco a la que debe aplicar el régimen especial del recargo de equivalencia.

Dado que, además de su actividad de comercialización de tabaco en régimen especial del recargo de equivalencia, realizaría también la actividad de café-bar, por la que tributaría en régimen general en el Impuesto sobre el Valor Añadido, el consultante debería aplicar el régimen de deducciones en sectores diferenciados de actividad previsto en el artículo 101 de la Ley 37/1992.

Por otra parte, según lo dispuesto en el apartado tres del artículo 154 de la Ley 37/1992, los estancos que apliquen el régimen especial del recargo de equivalencia por su actividad de comercio al por menor de tabaco no pueden repercutir cantidad alguna en concepto de recargo de equivalencia con ocasión de las ventas de tabaco que efectúen, cualquiera que sea la condición del destinatario de dichas ventas. En consecuencia, el empresario consultante titular de un café-bar, obligado a aplicar el régimen especial del recargo de equivalencia por su actividad de venta de tabaco al público, no estaría obligado a soportar importe alguno en concepto de recargo de equivalencia con ocasión de las compras de tabaco que efectúe a estancos que también aplicasen el régimen especial del recargo de equivalencia respecto de tales ventas.

Por lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como en el régimen de estimación objetiva las actividades incluidas en el anexo II de su correspondiente orden reguladora –entre la que se encuentra la de cafés y bares de categoría especial, epígrafe IAE: 673.1- incorporan una nota común en que se establece que “el rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores, incluye, en su caso, el derivado del comercio al por menor de labores de tabaco, realizado en régimen de autorizaciones de venta con recargo, incluso el desarrollado a través de máquinas automáticas”, en el régimen de estimación directa se considera que existen dos actividades diferenciadas.

En cuanto al régimen de estimación directa simplificada, régimen por el que el consultante determina su rendimiento neto, su ámbito de aplicación se encuentra recogido en el artículo 26 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero (BOE del día 9), que en su apartado 1 establece lo siguiente:

“1. Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades por la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, siempre que:

No determinen el rendimiento neto de estas actividades por el régimen de estimación objetiva.

El importe neto de la cifra de negocios del conjunto de estas actividades, definido de acuerdo al artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, no supere los 600.000 euros anuales en el año inmediato anterior.

No renuncien a esta modalidad”.

A su vez, en lo que se refiere a cómo se determina el rendimiento neto en la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, es el artículo 28 del Reglamento del Impuesto quien regula tal determinación:

“El rendimiento neto de las actividades económicas, a las que sea de aplicación la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, se determinará según las normas contenidas en los artículos 26 y 28 de la Ley del Impuesto, con las especialidades siguientes:

1ª.- Las amortizaciones del inmovilizado material se practicarán de forma lineal, en función de la tabla de amortizaciones simplificada que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda. Sobre las cuantías de amortización que resulten de estas tablas serán de aplicación las normas del régimen especial de empresas de reducida dimensión previstas en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que afecten a este concepto.

2ª.- El conjunto de las provisiones deducibles y los gastos de difícil justificación se cuantificará aplicando el porcentaje del 5 por 100 sobre el rendimiento neto, excluido este concepto”.

Finalmente, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las obligaciones contables de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa se establecen en la llevanza de los siguientes libros registros (art. 65.4, Reglamento del Impuesto):

Libro registro de ventas e ingresos.

Libro registro de compras y gastos.

Libro registro de bienes de inversión.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.