Reformas Urgentes en materia de trabajo autónomo

1. Valoración general de la ley y cuestiones generales

La Ley de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo contiene varias medidas que pretenden potenciar y hacer más atractivo el empleo autónomo.

Parece responder a varias críticas que se venían haciendo a la regulación del autónomo, especialmente a la escasez de medidas para consolidar el empleo una vez creado. Se pensaba que había considerables medidas de fomento para emprender, pero una vez abierto el negocio pocas ayudas para mantenerlo, lo que provocaba la altísima movilidad del empleo autónomo (numerosas altas cada año, pero también numerosas bajas).

Además con esta ley se insiste en fomentar el empleo autónomo, muy importante en España ya que contamos con más de tres millones de autónomos.

También se reconoce que es una alternativa al crecimiento escaso del empleo por cuenta ajena, que ni alcanza las dimensiones necesarias ni crea un empleo de calidad.

La valoración general de las medidas es compleja ya que algunas tienen escaso impacto, son meros compromisos necesitados de desarrollo posterior o de que se concreten en iniciativas legislativas al respecto.

Son especialmente importantes los compromisos de estudiar qué elementos que deben definir la de habitualidad a efectos de incorporación al régimen de seguridad social de los trabajadores autónomos así como al estudio de la implantación de la cotización a tiempo parcial y el acceso a la jubilación parcial.

Todavía no se sabe cuándo y cómo se concretarán estos supuestos.

La ley pretende entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, salvo:

  • El artículo 1: recargo por ingresos fuera de plazo.
  • Artículo 3: reducción de cuotas-tarifa plana.
  • Artículo 4: cotización reducida de las personas con discapacidad, víctimas de violencia de género o víctimas del terrorismo.
  • Artículo 11: deducciones en IRPF
  • DF 1ª: posibilidad de tres altas anuales con efectos desde el día que se produzcan.
  • DF 2ª: cambio de hasta 4 veces al año de la base de cotización.
  • DF 3ª: recargos por ingresos fuera de plazo – previsión en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social RD 1415/2004
  • DF 9ª: modificaciones en el art. 22.7 LISOS aprobada por RD Legislativo 5/2000), que entran en vigor el 1 de enero de 2018.
  • DF 4ª: base reguladora de las prestaciones económicas por maternidad y paternidad que entrará en vigor el primer día del segundo mes natural tras la entrada en vigor de la DF 2ª, teniendo en cuenta que dicha disposición entre en vigor el 1 de enero de 2018.

Por otro lado la DF 11ª habilita al Gobierno al desarrollo reglamentario de la ley, a cuyo efecto hay que tener en cuenta que la DF 10ª de la misma ley establece que las DF 1ª, 2ª y 3ª tienen rango reglamentario.

Se habilita al Ministerio de Empleo y Seguridad Social para ampliar el ámbito de aplicación del sistema de remisión electrónica de datos de la Seguridad Social, extendiéndolo a los trabajadores autónomos y realizando al respecto las reformas precisas.

2. Medidas en materia de cotización:

2.1. Ampliación temporal de la tarifa plana

El art. 3 de la ley de Reformas Urgentes en Materia de Trabajo Autónomo modifica la ley anterior publicada al respecto (Ley 20/2007, de 11 de julio del Estatuto del Trabajo Autónomo) para extender los efectos de la denominada tarifa plana.

  • Esta tarifa que se aplica a quienes opten por la base mínima de cotización y que consistía en reducir la cuota a solamente 50 euros por contingencias comunes, incluida la IT, se venía aplicando durante 6 meses, pero ahora pasará a poderse aplicar durante 12 meses. Se extiende así el periodo de disfrute de la misma y además pueden acogerse quienes causen alta inicial o no hubieran estado de alta en los dos años inmediatamente anteriores, mientras que hasta ahora se exigían 5 años sin alta.

  • Quienes opten por bases superiores se aplican la reducción ya conocida, equivalente al 80% de aplicar el tipo mínimo de cotización a la base mínima por contingencias comunes, incluida IT, pero ampliando el plazo de disfrute de esta reducción, también desde los meses anteriores a los 12 que ahora serán posibles.

Después de esos 12 meses, en uno u otro caso, se mantienen las reducciones y bonificaciones ya vigentes; así durante los 6 meses siguientes se aplica una reducción calculada de la forma que se ha dicho, del 50%, en los tres meses siguiente a estos una reducción del 30% y en los tres meses siguientes una bonificación del 30%.

Se extiende así la cotización menor a 24 meses, que se amplía en 12 meses más -llegando a 36 meses – mediante una bonificación del 30% de la cotización calculada como se ha visto para los hombres menores de 30 años o mujeres menores de 35 que causen alta inicial o no hubiesen estado de alta en los dos años anteriores al alta por la que se pretenden aplicar las bonificaciones y reducciones citadas.

Por otro lado si se disfrutan estas reducciones y bonificaciones, nada impide volver a disfrutarlas en una nueva alta siempre que hayan transcurrido más de tres años desde la baja precedente, es decir se exigen tres años sin alta.

Finalmente estas medidas se declaran aplicables igualmente en el régimen especial de trabajadores del mar, para quienes se encuadren en el grupo primero de cotización y para los socios de sociedades laborales y socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que queden encuadrados en el régimen especial de trabajadores autónomos.

En definitiva se amplia y facilita el acogimiento a la tarifa plana de cotización, sin duda para contribuir a disminuir los costes en el primer periodo de apertura de la nueva actividad.

2.2. Víctimas de violencia de género y terrorismo y personas con discapacidad

El artículo 4 de la Ley de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo modifica el art. 32 LETA: en él se establecían unas reducciones consistentes en la tarifa plana de 50 euros durante 12 meses para las personas con discapacidad igual o superior al 33%, las víctimas de violencia de género o del terrorismo, que causasen alta inicial o que no hubiesen estado de alta en los 5 años anteriores, con medidas alternativas para quienes opten por cotizar por una base superior a la mínima pero que en este caso son de un 80% de reducción de la cuota equivalente a la que se hubiese pagado por la base mínima durante 12 meses.

En ambos casos, después de los 12 meses, se mantiene la bonificación de un 50% calculado sobre el tipo mínimo aplicado a la base mínima, siempre sobre contingencias comunes incluida IT, y durante 48 meses.

La reforma consiste en reducir el periodo de falta de alta a 2 años, en lugar de los cinco anteriores, y en señalar que podrán disfrutarse de nuevo de estas reducciones tras haberlo hecho y al reemprender una actividad por cuenta propia si han transcurrido tres años de baja.

La medida se declara aplicable a los trabajadores del Mar que cotizan en el grupo primero y se aplica proporcionalmente el mes de alta si las fechas de alta no coinciden con el día primero del mes.

2.3. Base mínima para autónomos con más de 10 trabajadores

El artículo 12 de la Ley de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo introduce una modificación que se concretará cada año.

A estos trabajadores hasta ahora se les obligaba a cotizar en el ejercicio siguiente a aquél en el que en algún momento hubiesen tenido simultáneamente más de 10 trabajadores a su cargo por la base mínima prevista para el grupo 1 del régimen general.

Ahora se modifica el artículo 312 TRLGSS para remitir esa cotización a lo que cada año determine la LGPE, dejando así imprejuzgada la cotización en estos casos.

La medida se declara igualmente aplicable a los trabajadores del régimen del mar que cotizan en el grupo 1.

En función de la forma en que se concrete anualmente puede ser que ahora coticen menos, que es lo que se pretendía con esa reivindicación pero que no queda garantizado.

2.4. Recargo por cuotas fuera de plazo

El art. 1 de la LRUTA modifica el art. 30 TRLGSS para reducir algo los recargos por cuotas ingresadas fuera de plazo, siempre que se hayan transmitido en su caso en el plazo correspondiente las informaciones que permiten calcular la cuota.

En ese caso, frente a la situación precedente en la que el recargo era siempre del 20%, tras la reforma el recargo y si las cuotas se abonan dentro del primer mes natural siguiente al del vencimiento del plazo para su ingreso será solo del 10%, y si es posterior continua siendo del 20%.

Se trata simplemente de abaratar el recargo por lo que puede ser un mero descuido u olvido del ingreso de cuotas, facilitando así el cumplimiento de la obligación de cotizar.

La DF 3ª LRUTA modifica el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por RD 1415/2004, de 11 de junio, concretamente los apartados 1 y 2 del artículo 10, para incorporar esta disminución en el porcentaje del recargo por ingresos fuera de plazo.

2.5. Posibilidad de diversas altas y bajas en el año y efectos de altas y bajas respecto de la cotización y surgimiento y extinción de la obligación de cotizar

La DF 1ª LRUTA modifica diversos preceptos del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por RD 84/1996, de 26 de enero.

La modificación esencial afecta al artículo 46 apartados 2.a) y 4.a) del reglamento, y consiste en permitir diversas altas y bajas en el año, dependientes siempre de la existencia o no de actividad, se pueden producir hasta tres altas surtiendo efectos desde el día que se produzcan, lo que evita cotizar por el mes completo, y exactamente lo mismo hasta tres bajas; las restantes altas surten efectos desde el día primero del mes que se producen y las restantes bajas desde el último día del mes en que se producen.

Con ello se adecúan las posibilidades de altas y bajas y sus efectos a la real actividad del autónomo lo que es especialmente interesante en trabajos estacionales o de temporada cada vez más frecuentes, evitando cotizar por más tiempo del que realmente se está en actividad.

Cabe plantearse si las altas posteriores a la primera suponen que se pierden reducciones y bonificaciones en la cotización.

A su vez se siguen exigiendo los documentos que acrediten el alta o la baja entre los que ahora se incluye para los TRADE el contrato debidamente registrado y en su caso copia de la comunicación al SEPE de la comunicación de la terminación del contrato (art. 46.5.d) del Reglamento mencionado).

Estos documentos para el alta y baja de los TRADE ya se exigían conforme a la modificación del citado artículo que se introdujo por la DF 2ª del RD 197/2009, de 23 de febrero.

A su vez la DF 2ª de la LRUTA modifica disposiciones del Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social aprobado por RD 2064/1995, de 22 de diciembre, para hacerlos coincidir con las nuevas previsiones, especialmente modificando el artículo 45 del citado Reglamento.

2.6 Posibilidad de cambiar de base de cotización hasta 4 veces al año y efectos del cambio

La DF 2ª de la LRUTA modifica disposiciones del Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social aprobado por RD 2064/1995, de 22 de diciembre.

La modificación incide esencialmente en el apartado 2 del art. 43, además de añadir un art. 43 bis, permitiendo al trabajador autónomo optar por una base entre la mínima y la máxima, salvo las excepciones ya conocidas, pero permitiéndole cambiar dicha base elegida hasta 4 veces al año (frente a las dos precedentes).

Ahora podrá hacer el cambio de base en los siguientes periodos: entre el 1 de enero y el 31 de marzo, con efectos el 1 de abril; entre el 1 de abril y 30 de junio, con efectos el 1 de julio; entre el 1 de julio y el 30 de septiembre, con efectos el 1 de octubre; y entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre con efectos del 1 de enero del siguiente año.

El cambio de base no requiere causa alguna, es una decisión libre del autónomo y le permite adaptar mejor su base de cotización a sus ingresos, sin vincularle por periodos largos, solamente durante tres meses.

Además se permite que los autónomos opten porque sus bases se incrementen automáticamente en el mismo porcentaje de incremento de las bases máximas, opción que pueden solicitar dejar sin efecto durante todo el año natural, aunque la pérdida de efectos de dicha opción se producirá el 1 de enero del ejercicio siguiente a la citada manifestación.

Además se añade un número 4 al artículo 52 para aplicar estas medidas a los trabajadores del grupo 1 del régimen especial de trabajadores del mar.

2.7. Domiciliación obligatoria de la cotización

La DF 3ª LRUTA modifica el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por RD 1415/2004, de 11 de junio, concretamente la DA 8ª del mismo para obligar a domiciliar las cuotas en cuenta abierta en una entidad financiera, además de en el sistema especial para empleados de hogar en el régimen especial de trabajadores autónomos y en el de trabajadores del mar por cuenta propia.

2.8. Pluriactividad (exceso de cuotas, declaración de diversas actividades)

La LRUTA establece diversas reglas en relación con el régimen de pluriactividad para autónomos que cotizan también en régimen general por otro trabajo; en este caso se establece en el art. 2 de la norma una modificación del art. 313 TRLGSS disponiendo que se reintegrará un 50% del exceso en que las cotizaciones superen la cuantía que a tal efecto establezca la LGPE de cada año, con el tope del 50% de la cotización que por contingencias comunes se cotizan en el régimen especial de autónomos.

Esta medida se aplica igualmente en el Régimen especial de los trabajadores del sector del mar, que coticen en el grupo primero de cotización, modificándose a tal efecto el artículo 8 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo pesquero.

El reintegro se efectuará en condiciones normales antes del 1 de mayo del ejercicio siguiente a aquél en que se produjo el exceso de cotización y, en lo que realmente constituye la modificación importante, el reintegro parece que se produce de oficio sin necesidad de petición del interesado.

Con esta medida se simplifica pues el abaratamiento de la cotización en estas situaciones de pluriactividad.

2.9. Trabajadores del grupo 1 del régimen especial del mar (asimilación)

Como se ha ido viendo en las medidas que se van adoptando para el régimen especial de trabajadores autónomos, normalmente se equipara a los trabajadores por cuenta propia que cotizan en el grupo 1 del régimen especial del mar, y así se ha ido señalando y se señalará normalmente.

En dicho grupo están incluidos los siguientes colectivos:

  1. Las personas trabajadoras por cuenta ajena o asimiladas retribuidas a salario que realicen alguna de las actividades enumeradas en el artículo 3.

  2. Las personas trabajadoras por cuenta propia salvo que proceda su inclusión en otro grupo.

  3. Las personas trabajadoras por cuenta ajena o asimiladas y las personas trabajadoras por cuenta propia o armadores, retribuidos a la parte, que ejerzan su actividad pesquera a bordo de embarcaciones de más de 150 toneladas de registro bruto (TRB).

Lógicamente se está pensando en los trabajadores por cuenta propia, salvo los que no están en el grupo 1; estos autónomos excluidos del grupo 1 son los mariscadores, percebeiros, recogedores de algas y análogos, buceadores extractores de recursos marinos, rederos y rederas y armadores que ejerzan su actividad pesquera a bordo de embarcaciones de hasta 10 Toneladas de registro bruto.

3. Conciliación vida familiar y laboral

3.1. Ampliación a doce años de edad de las bonificaciones por cuidado de hijo

El art. 5 LRUTA modifica el art. 30 LETA para señalar que la bonificación en la cotización del 100% de la cuota por contingencias comunes, aplicada ahora sobre la base media de los doce meses anteriores, bonificación que puede durar hasta 12 meses, se aplicará por cuidado de hijos menores de doce años (anteriormente era solo por cuidado de hijos menores de 7 años).

Al respecto se modifica la letra a) del número 1 del citado art. 30 LETA, que en este aspecto no experimenta mayor modificación, salvo la aparición de un apartado 8 en el citado artículo para declarar aplicables todas las medidas contempladas en el mismo a los trabajadores por cuenta propia que queden incluidos en el grupo 1 del régimen especial de trabajadores del mar.

3.2. Bonificaciones en caso de descansos por maternidad, paternidad, adopción, guarda, acogimiento, riesgo durante embarazo o durante la lactancia natural

El art.6 LRUTA modifica el art. 38 LETA esencialmente a un doble efecto; por un lado para incluir en esta bonificación del 100% de la cuota por contingencias comunes a los trabajadores autónomos del grupo 1 del régimen especial de trabajadores del mar; por otro para señalar que esa bonificación, que se aplica siempre que las situaciones indicadas duren más de un mes, no se aplica sobre la base mínima de cotización, sino sobre la base media de cotización de los doce meses precedentes o del periodo inferior si no se llevan 12 meses de alta.

3.3. Trabajadoras que se reincorporen tras maternidad, adopción o guarda

El art.7 LRUTA introduce un nuevo art.38 bis en la LETA , al efecto de regular que las trabajadoras del régimen especial de autónomos o como trabajadoras por cuenta propia en el grupo 1 del régimen especial del mar que hubiesen cesado en su actividad por maternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento y tutela y se reincorporen a la actividad en los dos años siguientes al cese, tendrán una bonificación en la cotización durante doce meses.

En virtud de que la cuota por contingencias comunes será de 50 euros (tarifa plana) siempre que coticen por la base mínima o, si cotizan por una base superior, la bonificación será del 80% de la cuota por contingencias comunes calculada aplicando el tipo mínimo vigente a la base mínima vigente, incluida en ambos casos la cotización por IT.

3.4. Prestaciones por maternidad y paternidad

La DF 4ª LRUTA modifica la letra a) del art. 318 TRLGSS para concretar la forma de calcular la base reguladora y prestación de las prestaciones de maternidad y paternidad, que se fija en un subsidio del 100% de la base reguladora que es el resultado de dividir entre 180 las bases de cotización al régimen especial de autónomos de los seis meses precedentes al hecho causante o de no haberse completado ese periodo, se dividen las bases de los seis meses anteriores por el número de días de alta del trabajador en ese periodo y régimen.

Este cálculo de la prestación se aplica igualmente a las personas del grupo 1 del régimen especial de trabajadores del mar que sean trabajadores por cuenta propia, modificando al respecto los arts. 24 y 25 de la ya citada Ley 47/2015, de 21 de octubre reguladora de la protección social en el sector marítimo pesquero.

4. Prestaciones

4.1. Reconocimiento del accidente in itinere.

El art. 14 LRUTA modifica el apartado 2 del art. 316 TRLGSS para extender al régimen de trabajadores autónomos, el concepto del accidente de trabajo in itinere, que se aplica en el régimen general.

A estos efectos, se considera como centro de su trabajo aquél en el que se desarrolla la actividad si no coincide con el domicilio propio y está afecto a la actividad a efectos fiscales.

4.2. Compatibilidad entre pensión de jubilación y trabajo del autónomo con trabajadores y compromiso de estudio de la extensión a otros supuestos.

La DF 5ª LRUTA declara compatible el 100% de la pensión de jubilación con la actividad por cuenta propia si se acredita tener contratado al menos un trabajador, facilitando así la continuidad de esta actividad y evitando en su caso el cese de los empleados.

Al respecto se modifica el art.214 TRLGSS, apartados 2 y 5.

Esta medida está normativamente reconocida, pero además se establece un compromiso de estudio en el marco del diálogo social y en el seno del Pacto de Toledo para aplicar esta misma compatibilidad al resto del trabajo por cuenta propia y ajena, a cuyo efecto se incorpora una DF 6ª bis al TRLGSS con ese compromiso, que en todo caso, como otros, solo obliga al estudio y las reformas normativas posteriores el que se produzca esa extensión o no.

5. Contratación de familiares

5.1. Bonificaciones a la contratación por cuenta ajena

La DA 7ª LRUTA establece que la contratación indefinida por parte del trabajador autónomo como trabajadores por cuenta ajena de su cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, dará derecho a una bonificación en la cuota empresarial por contingencias comunes del 100 por 100 durante un período de 12 meses.

Para poder acogerse a esta bonificación se establecen los requisitos habituales, concretamente será necesario que el trabajador autónomo no hubiera extinguido contratos de trabajo, bien por causas objetivas o por despidos disciplinarios que hayan sido declarados judicialmente improcedentes, bien por despidos colectivos que hayan sido declarados no ajustados a Derecho, en los doce meses anteriores a la celebración del contrato que da derecho a la bonificación prevista, y que mantenga el nivel de empleo en los seis meses posteriores a la celebración de los contratos que dan derecho a la citada bonificación, medido en los términos usuales, remitiendo en lo demás, como también es usual, a la sección 1 del capítulo 1 de la Ley 43/2006, salvo lo establecido en los arts. 2.7, 6.1.b) y 6.2, que en algún caso no tendría sentido, como la aplicación del 6.1.b) que excluye a las contrataciones de familiares de las medidas de fomento de empleo, que es precisamente lo contrario de lo que en esta disposición se establece.

5.2.Contratación de hijos con discapacidad que causen alta por vez primera

La Disposición Final 6ª LRUTA modifica la Disposición Adicional 10ª de la LETA que permitía en ciertos supuestos la contratación como trabajadores por cuenta ajena de sus hijos menores de 30 años o mayores con especiales dificultades a cuyo efecto además de los casos de parálisis cerebral, enfermedad mental o discapacidad intelectual que generase grado de discapacidad superior al 33%, se admitían también las discapacidades físicas o sensorial que generasen un grado de discapacidad igual o superior al 65%; ahora se admiten también esas discapacidades entre el 33 y el 65% siempre que se trate de un hijo que cause alta por vez primera en el sistema de seguridad social.

Igualmente se recoge esta modificación de la posibilidad de alta, como siempre sin cobertura de desempleo, en la corrección que se hace del art.12, apartado 2 de TRLGSS.

5.3. Clarificación de la inclusión de las parejas de hecho en las bonificaciones por alta de familiares colaboradores

Se modifica al efecto de incluir en las bonificaciones de cotización que regula el precepto en el apartado de alta de familiares colaboradores una clarificación de lo que se entiende a estos efectos por pareja de hecho y la forma de acreditar la existencia de pareja de hecho.

Se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.

La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja.

Una vez aclarado esto, la propia DF 8ª en su apartado 2 deroga la DA 13ª LETA que remitía ese concepto a la regulación que se hiciese en materia de seguridad social.

6. Derechos colectivos y sobre formación profesional

6.1. Derechos y declaración de las Asociaciones representativas como de utilidad pública

El art.8 LRUTA modifica el artículo 19.3 LETA simplemente para corregir un desfase legislativo, pues dicho precepto reconocía a las asociaciones representativas de trabajadores autónomos las facultades establecidas en el art. 21.5 LETA pero ese precepto había desaparecido y pasado a ser el 21.3, ahora se corrige el art. 19.3 para hacer referencia correcta al actual art. 21.3 LETA que reconoce a estas organizaciones las siguientes facultades:

  • Ostentar representación institucional ante las Administraciones Públicas u otras entidades u organismos de carácter estatal o de comunidad autónoma que la tengan prevista.

  • Ser consultadas cuando las Administraciones Públicas diseñen las políticas públicas que incidan sobre el trabajo autónomo.

  • Colaborar en el diseño de programas públicos dirigidos a los trabajadores autónomos en los términos previstos legalmente.

  • Cualquier otra función que se establezca legal o reglamentariamente. En definitiva se corrige simplemente el error que actualmente se producía en la remisión legal a un precepto desaparecido.

A su vez el art.9 de la Ley Reformas Urgentes Trabajador Autónomo reconoce a las asociaciones, confederaciones, uniones y federaciones de trabajadores autónomos que hayan acreditado ser representativas y con mayor implantación en el ámbito estatal o autonómico, su condición de entidades de utilidad pública conforme a la Ley Orgánica 2/2002, de 22 de marzo reguladora del derecho de asociación.

Para ello se da nueva redacción en el sentido indicado al artículo 20.4 Ley del Trabajador Autónomo.

Con esa declaración y además de poder usar esa mención y tener derecho a la asistencia jurídica gratuita acreditan las exenciones y bonificaciones fiscales y económicas previstas para estas entidades (por ejemplo pueden tener un régimen especial en el impuesto de sociedades).

6.2. Consejo del Trabajo autónomo

El art. 10 Ley Reformas Urgentes Trabajador Autónomos modifica el art. 22 Ley Trabajador Autónomo para reseñar que en el Consejo de Trabajo Autónomo estatal estarán representados también los Consejos consultivos autonómicos, a cuyo efecto deberán solicitar su participación y designar un representante que corresponderá a la asociación de autónomos con mayor representación en el ámbito autonómico correspondiente.

A su vez la Disposición Adicional 2ª LRUTA regula que el citado Consejo de Trabajo Autónomo se constituya en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la ley, a cuyo efecto en el plazo de seis meses desde esa entrada en vigor el Gobierno, en el marco del diálogo con las organizaciones representativas de autónomos, sindicales y empresariales, desarrollará los criterios para establecer la representatividad de las asociaciones de autónomos, conforme al art.21 LETA .

6.3. Oferta formativa y participación en materia formativa

El artículo 13 de la ley de Reformas Urgentes del Trabajador Autónomo declara el derecho de las organizaciones intersectoriales representativas de los trabajadores autónomos y de la economía social a participar en todo lo relativo a la oferta formativa para trabajadores autónomos, a que hace referencia la Ley 30/2015, de 9 de septiembre que regula el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.

Esta era una reivindicación histórica de estas entidades que estaban ciertamente marginadas de ese sistema y que ahora podrán colaborar en esa actividad formativa específica para autónomos, financiada conforme a las reglas generales de la ley indicada.

Se aclara también la participación de las asociaciones intersectoriales de autónomos en los grupos de trabajo creados en la Comisión Nacional de Seguridad y Salud Laboral; a este respecto la Disposición Final 8ª, modifica la Disposición Adicional 12ª LETA que ya recogía la posibilidad, pero ahora se aclara que esa participación cuando se debatan las condiciones de trabajo de los autónomos y a efectos de participar en actividades formativas e informativas sobre prevención, se hará, con voz pero sin voto, respetando la proporcionalidad y presencia de todos los grupos representados en la citada Comisión y aclarando además que el derecho de participación no es solo de las asociaciones intersectoriales de autónomos de ámbito estatal – como se decía hasta ahora – sino también de las de ámbito autonómico.

Lo importante es que esa participación se produzca para abordar, precisamente, las específicas condiciones de este colectivo.

6.4. Depósito de estatutos de asociaciones empresariales

En esta materia el cambio es aparentemente menor, porque la DF 7ª LRUTA reforma el art. 1, concretamente el párrafo primero, del RD 416/2015, de 29 de mayo sobre depósito de estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales.

En el mismo antes se aludía al registro de estatutos de asociaciones empresariales integradas por empresarios con trabajadores a su cargo; la realidad de que en las mismas existían autónomos sin esa condición, lleva a suprimir ahora esa referencia y aludir simplemente a las organizaciones sindicales y empresariales, entre cuyos fines estén incluidos los propiamente laborales que las identifican.

7. Fiscalidad. Deducciones por suministros de agua, gas y electricidad y otras.

El art. 11 LRUTA modifica la regla 5ª del apartado 2 del artículo 30 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF para incorporar nuevos gastos deducibles – o aclarar lo deducible – para los trabajadores autónomos.

En este sentido, se considera deducible, cuando el autónomo usa parcialmente su vivienda para su actividad, un porcentaje del 30% a la proporción existente entre los metros destinados a actividad y vivienda, salvo que se pruebe otro porcentaje inferior o superior, a los gastos de agua, electricidad, gas, telefonía, internet.

También los gastos de manutención, que quedan asimilados al régimen general previsto para las dietas y gastos de manutención de los trabajadores por cuenta ajena, siempre que sean causados con motivo de la actividad y se paguen mediante medios electrónicos.

Se incrementan o aclaran así las posibilidades de deducciones de gasto que realmente estaban motivadas por razón de actividad y que en ciertos casos ya se aplicaban a colectivos profesionales e incluso, en general, podían entenderse como deducibles en la medida que fueran gastos derivados de la actividad, y si así era se venía admitiendo; es pues más una aclaración especialmente al fijarse un criterio porcentual aplicable en defecto de otra prueba que antes no existía.

8. Modificaciones puntuales en infracciones y sanciones: Nueva redacción del art. 22.7 LISOS y del art. 40.1.e).1 LISOS:

La modificación que introduce la DF 9ª LRUTA es muy simple pues consiste en diferenciar en el artículo 22.7 de la LISOS, aprobada por RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, tres letras a) b) y c) para recoger los supuestos que pueden producirse en relación con la falta de alta, teniendo en cuenta que ahora se permiten hasta tres altas en el año e incluso más.

La letra a) considera infracción grave no solicitar la afiliación o hasta tres altas o solicitar las mismas fuera de plazo como consecuencia de actuación inspectora; la letra b) considera infracción grave lo mismo pero sin que medie actuación inspectora; la letra c) considera infracción grave no solicitar las restantes altas o solicitarlas fuera de plazo cuando la omisión genere impago de la cotización correspondiente.

La diferencia es importante porque ahora conforme a la modificación del art. 40.1.e), la infracción grave del 22.7 letra a) es sancionable con multas de 3.126 a 6.250 euros en el grado mínimo; de 6.251 a 8.000 euros en el grado medio y de 8.001 a 10.000 en el grado máximo.

Las otras dos letras se sujetan al régimen general de sanciones previsto en el art. 401.1. y por tanto en la letra b) del mismo al ser graves lo que conduce a que sean sancionables con cuantías respectivas, entre 626 y 1.250 euros; 1,251 a 3.125 y 3.126 a 6.250 según el grado; es decir algo menores que la del 22.7.a) que las previstas para la de la letra a).

9. Propuestas de estudio y desarrollo

9.1. CES y Consejo Trabajo Autónomo

La DA 1ª LRUTA establece el compromiso del Gobierno de adoptar las medidas que permitan dar cumplimiento a la DA 8ª LETA que preveía la participación de los trabajadores autónomos en el CES.

Es esta una reivindicación de las asociaciones de trabajadores autónomos, especialmente de ATA, que debería atenderse pero como se condiciona al marco del diálogo social y a la normativa del CES, que debería modificarse para dar entrada a esta representación, no pasa de ser un compromiso de desarrollo, además sin plazo, que habrá que esperar a ver si se concreta.

9.2. Concepto de habitualidad

La DA 4ª LRUTA establece el compromiso de estudiar, en el marco de la subcomisión para el estudio de la reforma del Régimen especial de autónomos, la manera de determinar los elementos que configuran el concepto de habitualidad que es esencial pues determina la obligatoriedad de inclusión en este régimen.

En este sentido se alude la especial atención que se prestará a los trabajadores con ingresos inferiores en cómputo anual al SMI, criterio que como se sabe es referente jurisprudencial.

Si se establece un concepto legal de habitualidad, en principio, se superaría la actual inseguridad que obliga a la determinación jurisprudencial del mismo.

9.3. Transformación de reducciones en bonificaciones

La DA 3ª LRUTA establece el compromiso de en el marco del diálogo social, de los acuerdos en el seno del Pacto de Toledo y progresivamente en un plazo de cuatro años, transformar las reducciones de cuotas a la Seguridad Social en bonificaciones, que serían así asumidas por el presupuesto del SEPE y deberían ser compensadas a la Seguridad Social, en todo caso la medida se condiciona a la evolución del empleo y a la necesidad de equilibrio financiero del sistema de Seguridad Social.

Es nuevamente una medida, aunque en este caso con un plazo, que queda al desarrollo posterior pero que es absolutamente lógica y hasta necesaria, pues el sistema de Seguridad Social no tiene por qué asumir estos costes.

9.4. Trabajo a tiempo parcial y jubilación parcial

La DA 5ª y la 6ª LRUTA establecen el compromiso de estudio en la subcomisión para el estudio de la reforma del Régimen especial de autónomos de los diferentes elementos que permitan la implantación de un sistema de cotización a tiempo parcial, desarrollando así el art. 25 LETA , aunque solo en las actividades y colectivos y en periodos concretos en los que se estime lógico; y de la posibilidad de jubilación parcial.

Son compromisos de estudio que por tanto no tienen contenido directamente aplicables.