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💬 CONSULTA

¿Tienen que tributar en el IRPF los royalties de Estados Unidos a un residente en España?

☑ RESPUESTA

La persona física con residencia fiscal en España, contribuyente del IRPF, debe tributar por la renta mundial obtenida, con independencia de cuál fuera el lugar de la fuente de la renta y de quién fuera el pagador.

▶ En este sentido, en lo que respecta a los royalties, si bien habría que atender cada caso concreto para determinar cómo calificarían a los efectos del IRPF, hay que tener en cuenta que la Dirección General de Tributos (“DGT”) concluyó en su Consulta Vinculante Núm. V2492-17 de 4 de octubre que los rendimientos procedentes de la cesión a terceros de la explotación de un modelo de utilidad, en cuanto rendimientos derivados de un derecho de propiedad industrial, pueden tener para sus propietarios una doble calificación a efectos del IRPF, ya que pueden considerarse rendimientos de actividades profesionales o rendimientos del capital mobiliario. En este sentido, la primera de las calificaciones (rendimientos de actividades económicas) que pueda llegar a obtener por la cesión de la explotación de un modelo de utilidad de su propiedad y que es objeto de propiedad industrial viene dada por el artículo 95.2 del Reglamento del IRPF, donde se otorga la consideración de rendimientos de actividades profesionales a los obtenidos por “autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial. Cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales”. Es decir, indica la DGT que procederá calificar como rendimientos de actividades profesionales/económicas los obtenidos por la cesión de la explotación de un modelo de utilidad si es de su autoría. Por el contrario, indica dicho Centro Directivo que si el modelo no fuese de su autoría, sino que fuera propietario por adquisición onerosa o lucrativa a un tercero, los rendimientos derivados de la cesión de su explotación, procedería calificarlos como rendimientos del capital mobiliario por ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 25.4.a) de la Ley del IRPF que otorga tal calificación a los procedentes de la propiedad industrial que no se encuentre afecta a actividades económicas realizadas por el contribuyente.

▶ Asimismo, en la medida en que en este caso los royalties han sido obtenidos en EEUU (Estado de la fuente), se debe atender a lo dispuesto en el Art. 12 del Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre dicho Estado y España. En virtud del apartado 1, “Los cánones procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado”. Por lo tanto, en este caso concreto, en principio dichos royalties solamente pueden ser objeto de gravamen en España. En todo caso, lo anterior no resultaría de aplicación en la medida en que el beneficiario efectivo de los cánones, residente de un Estado contratante (España), realice o haya realizado en el otro Estado contratante (EE.UU) una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o presta o ha prestado en ese otro Estado servicios personales independientes mediante una base fija situada en el mismo, y el derecho o propiedad que generan los cánones están vinculados efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7 (Beneficios empresariales) o del artículo 15 (Servicios personales independientes), según proceda.