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Una Asociación sin ánimo de lucro que en sus estatutos se definen los fines de la misma entre otros “promover y facilitar el contacto de sus miembros entre sí y con otros profesionales y entidades afines”, organiza reuniones y congresos propios de su actividad recibiendo fondos de empresas del sector en concepto de copatrocinio para la organización de los eventos, para ello la Asociación emite una factura con IVA

¿La obtención de dicho ingreso se considera exento de tributación en el Impuesto de Sociedades?

☑ RESPUESTA

A efectos de la tributación por el IS se debe hacer una distinción inicial y es que las entidades sin fines lucrativos serán consideradas parcialmente exentas, pudiendo distinguirse dos regímenes según estén acogidas o no a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo – “Ley 49/2002”. Esos dos regímenes son los siguientes:

  1. Régimen especial de la Ley 49/2002. Según su artículo 2, se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de dicha ley y siempre que cumplan con los requisitos del artículo 3 del mismo texto legal, entre otras, a las asociaciones declaradas de utilidad pública.
  2. Régimen especial de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (“IS”). Tal y como indica el artículo 9.3 de la Ley del Impuesto, estarán parcialmente exentas del mismo aquellas entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en el apartado anterior (apartado que se refiere a aquellas a las que le es de aplicación el régimen especial de la Ley 49/2002, es decir, aquellas declaradas de utilidad pública).

De esta forma, en caso de que la asociación haya sido declarada de utilidad pública y le sea de aplicación la Ley 49/2002, dichas asociaciones no tendrán obligación de presentar declaración por el IS cuando cumplan con los siguientes requisitos:

  1. Que sus ingresos totales no superen los 75.000 euros anuales;
  2. Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen los 2.000 euros anuales;
  3. Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.

En caso de una asociación declarada de utilidad pública y por lo tanto exenta, aplicará lo dispuesto ut supra y no deberán presentar declaración siempre que cumplan los requisitos indicados.

▶ En caso contrario, si la asociación no ha sido declarada de utilidad pública, le será de aplicación el régimen fiscal especial contemplado por la Ley del IS en el Capítulo XIV (artículos 109, 110 y 111). En este sentido, el artículo 110.1.a) establece que estarán exentas, entre otras, las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto o finalidad específica, siempre que no tengan la consideración de actividades económicas, matizando que estarán exentas las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una actividad económica. En consecuencia, si las empresas del sector que realizan las aportaciones no perciben ninguna prestación de servicios concreta derivada de una actividad económica y lo hacen con el objetivo de fomentar la actividad propia de la asociación, dichos ingresos se encontrarían exentos de tributación en el IS. Cuestión distinta sería que por la aportación la asociación prestase un servicio, en cuyo caso la renta no se consideraría exenta y debería formar parte de la base imponible del Impuesto.