El artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (el “IRPF”) regula el mínimo por descendientes, y es el artículo 61 del mismo texto legal el que determina las normas comunes para la aplicación, entre otros, del citado mínimo por descendientes.
En este sentido, son descendientes o se asimilan a éstos a efectos del mínimo, entre otros: los hijos, nietos, bisnietos, etc. Es decir, los unidos por parentesco en línea recta por consanguinidad o por adopción. Adicionalmente, se asimilan a los descendientes, a estos efectos, las personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela o acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable o, fuera de los casos anteriores, a quienes tengan atribuida por resolución judicial su guarda y custodia. En este sentido, la Dirección General de Tributos (la “DGT”) vino a establecer, en contestación a Consulta Vinculante Núm. V2243-17, de 5 de septiembre, en lo que ahora interesa que: siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la Ley, se podrá aplicar el mínimo por descendiente y por discapacidad, en el supuesto en que exista un vínculo con la persona que da derecho a la aplicación del mínimo, por descendiente por razón de tutela (artículos 222 y siguientes del Código Civil) o acogimiento (artículos 173 y 173.bis del Código Civil), no pudiéndose ampliar su campo de actuación a personas que conviviendo con el contribuyente, no están vinculadas a este por medio de dichas figuras jurídicas.
En cuanto a los requisitos que deben cumplir los descendientes (como puede ser un hijo) para la aplicación del mínimo, son los siguientes:
- Que el descendiente sea menor de 25 años (a 31 de diciembre del año en cuestión con carácter general);
- Si son mayores de 25 años, que tengan un grado de discapacidad igual o superior al 33%;
- Que convivan con su cliente o dependan económicamente de él;
- Que el descendiente no tenga rentas, excluidas las exentas, superiores a 8.000€ anuales; y
- Que no presenten declaración con rentas superiores a 1.800€.
En los supuestos de separación matrimonial legal, cuando la guarda y custodia sea compartida, el mínimo familiar por descendientes se prorrateará entre ambos padres, con independencia de aquél con quien estén conviviendo a la fecha de devengo del impuesto. En caso contrario el mínimo familiar por descendientes corresponderá a quien, de acuerdo con lo dispuesto en el convenio regulador aprobado judicialmente, tenga atribuida la guarda y custodia de los hijos en la fecha de devengo del impuesto (normalmente, el 31 de diciembre), por ser esta la persona con la que los descendientes conviven. En el presente caso, nos indica que la guarda y custodia está asignada a la madre, por lo que corresponde a esta.
En su caso, debemos distinguir dos escenarios:
- Si no es hijo biológico, entendemos que no podrá aplicar el mínimo por descendientes;
- En caso de un hijo biológico, tampoco sería aplicable el mínimo por descendientes, sin embargo, respecto de las cantidades pagadas en concepto de pensión por alimentos (en su caso, según el Pacto adjunto, de 200 euros mensuales), podría ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley del IRPF, en virtud del cual:
Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.
Sin perjuicio de lo anterior, el citado artículo 64 de la Ley del IRPF es claro al establecer que dichas anualidades por alimentos deben satisfacerse “por decisión judicial”, por lo que, siguiendo el tenor literal de la Ley, en su caso, al ser estipulado en documento privado, entendemos que no sería de aplicación.
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