RÉGIMEN ESPECIAL DE BIENES USADOS

1.- Libros registro específicos REBU
2.- Facturación REBU
3.- Modelos a presentar
3.- Consulta vinculante

1.-LIBROS REGISTRO ESPECÍFICOS REBU. RÉGIMEN ESPECIAL DE BIENES USADOS

Obligaciones formales y registrales.

Además de las obligaciones generales de todos los sujetos pasivos, los que se acojan al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección tienen una serie de obligaciones específicas (Art. 51 ,RIVA):

1- Los sujetos pasivos que apliquen el régimen de determinación de la base imponible mediante el margen del beneficio de cada operación llevarán un libro-registro específico en el que se anotarán, de forma individualizada y con la debida separación, cada una de las adquisiciones, importaciones y entregas efectuadas por el sujeto pasivo a las que resulte aplicable este método de base imponible.

2- Los sujetos pasivos que apliquen el régimen de determinación de la base imponible mediante el margen del beneficio global.

Deberán llevar un libro-registro específico en el que se anotarán de manera individualizada y con la debida separación cada una de las adquisiciones, importaciones y entregas efectuadas por el sujeto pasivo a las que resulte aplicable la determinación de la base imponible mediante el margen global.

Libro registro específico (determinación de la base imponible mediante el margen del beneficio de cada operación)
Más conocido como libro registro de bienes usados.

Este libro registro específico registrará, de manera individualizada y con la debida separación, cada una de las adquisiciones, importaciones y entregas, realizadas por el sujeto pasivo, a las que resulte aplicable la determinación de la base imponible mediante el margen del beneficio de cada operación.

La estructura del libro indicado deberá disponer de las siguientes columnas:

Descripción del bien |

Factura compra |

Precio total |

Factura venta |

PVP (IVA incluido) |

IVA repercutido

           
           
           

Libro registro específico (determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global)

Este libro registro específico registrará las adquisiciones, importaciones y entregas, realizadas por el sujeto pasivo durante cada período de liquidación, a las que resulte aplicable la determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global.

La estructura de este libro deberá disponer de las siguientes columnas:

– Descripción de los bienes adquiridos, importados o entregados en cada operación.
– Número de factura de compra, documento sustitutivo de compra o documento de importación de los bienes.
– Precio de compra.
– Número de factura o documento equivalente, emitido por el sujeto pasivo con ocasión de la transmisión de los bienes.
– Precio de venta.
– Indicación, en su caso, de la exención aplicada.
– Valor de las existencias iniciales y finales correspondientes a cada año natural, a los efectos de practicar la regularización prevista en el artículo 137 de la Ley del Impuesto. Para el cálculo de estos valores se aplicarán las normas de valoración establecidas en el Plan General de Contabilidad.

 

2.- FACTURACIÓN

Los empresarios acogidos a este régimen especial (sin perjuicio del cumplimiento del resto de obligaciones de facturación) tendrán las siguientes operaciones específicas.

  • Expedir un documento que justifique cada una de las adquisiciones efectuadas a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales. Dicho documento de compra deberá ser firmado por el transmitente y contendrá los datos y requisitos  a que se refiere el Reglamento de Facturación. En estas facturas no podrá constar cantidad alguna en concepto de IVA, ya que la venta de los bienes por quienes no tienen la condición de empresarios o profesionales no está sujeta al IVA.
  • En las facturas que expidan los sujetos pasivos revendedores por las entregas sometidas al régimen especial deberá hacerse constar esta circunstancia.
  • En las facturas que expidan los sujetos pasivos revendedores por las entregas sometidas al régimen especial no podrán consignar separadamente  la cuota del IVA  repercutida y ésta deberá entenderse  comprendida en el precio total de la operación (esto no supondrá que se haya aplicado incorrectamente el impuesto  ya que estamos ante una regla especial  que prima sobre la general de facturación)

 

3.- MODELOS A PRESENTAR: 

  • Presentación del modelo 303, declaración trimestral de IVA, en la cual se recogerán los datos de IVA soportado y repercutido de cada periodo, así como las operaciones intracomunitarias correspondientes al mismo.
  • En caso de tener operaciones intracomunitarias, presentación del modelo 349, declaración de operaciones intracomunitarias, en la cual se recogerán todas las operaciones intracomunitarias del periodo, teniendo en cuenta que las operaciones que estén sujetas al REBU no deben incluirse.
  • Anualmente deberán presentarse el modelo 390, resumen anual de IVA, en lo que se recogerá el resumen de todas las operaciones acaecidas den el ejercicio, que además deberán coincidir con las declaraciones trimestrales presentadas.
  • Anualmente también hay que presentar el modelo 347, resumen anual de operaciones de más de 3006,00 euros, el cual recoge las operaciones con IVA incluido que superen dicho importe.

4.- CONSULTA VINCULANTE V3465-19

Posibilidad de aplicar el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en la reventa de los mencionados bienes.

Descripción

La mercantil consultante pretende llevar a cabo una actividad empresarial consistente en, mediante acuerdos de colaboración con distintas entidades aseguradoras, adquirir distintos bienes (maquinaria, mobiliario, existencias, utensilios, etc…) que se encuentren deteriorados o dañados como consecuencia de un siniestro. Se le plantean diferentes opciones como, por ejemplo, adquirir los mencionados bienes directamente a las aseguradoras después de que estas indemnicen a los asegurados, o adquirirlos directamente a los asegurados, los cuales pueden ser personas jurídicas o personas físicas que actúen como empresarios o profesionales o como consumidores finales.

Respuesta

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

Por su parte, los apartados uno y dos del artículo 5 de la misma Ley dispone que:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

  1. a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

  1. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…)

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(…).”.

Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la entidad consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional en cuanto ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.

2.- El artículo 120 de la Ley 37/1992, que regula las normas generales aplicables en relación con los regímenes especiales previstos en dicho Impuesto, establece lo siguiente:

“Uno. Los regímenes especiales en el Impuesto sobre el Valor Añadido son los siguientes:

(…).

3º. Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

(…).

Dos. Los regímenes especiales regulados en este Título tendrán carácter voluntario a excepción de los comprendidos en los números 4º, 5º y 6º del apartado anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 140 ter de esta Ley.

Tres. El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará exclusivamente a los sujetos pasivos que hayan presentado la declaración prevista en el artículo 164, apartado uno, número 1º de esta ley, relativa al comienzo de las actividades que determinan su sujeción al Impuesto.

Cuatro. Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca se aplicarán salvo renuncia de los sujetos pasivos, ejercitada en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.

El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará salvo renuncia de los sujetos pasivos, que podrá efectuarse para cada operación en particular y sin comunicación expresa a la Administración.

(…).”.

De acuerdo con lo anterior, en el supuesto de que resulte aplicable a las operaciones de venta de bienes usados objeto de consulta el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, dicho régimen de carácter opcional se aplica, salvo renuncia, para cada operación en particular y sin comunicación expresa a la Administración. Es decir, no existe obligación de aplicar, en su caso, el mencionado régimen especial al conjunto de las operaciones efectuadas por la entidad consultante, pudiéndose aplicar únicamente a determinadas operaciones.

No obstante, el mencionado régimen especial sólo podrá aplicarse si la entidad consultante ha presentado la declaración prevista en el artículo 164, apartado uno, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, relativa al comienzo de las actividades que determinan su sujeción al Impuesto.

3.- El artículo 135 de la Ley 37/1992, que regula los requisitos para la aplicación del régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, preceptúa lo siguiente:

“Uno. Los sujetos pasivos revendedores de bienes usados o de bienes muebles que tengan la consideración de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección aplicarán el régimen especial regulado en este Capítulo a las siguientes entregas de bienes:

1.º Entregas de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección adquiridos por el revendedor a:

  1. a) Una persona que no tenga la condición de empresario o profesional.
  2. b) Un empresario o profesional que se beneficie del régimen de franquicia del Impuesto en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte del bien, siempre que dicho bien tuviera para el referido empresario o profesional la consideración de bien de inversión.
  3. c) Un empresario o profesional en virtud de una entrega exenta del Impuesto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, números 24º o 25º de esta Ley.
  4. d) Otro sujeto pasivo revendedor que haya aplicado a su entrega el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades u objetos de colección.

2.º Entregas de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección que hayan sido importados por el propio sujeto pasivo revendedor.

3.º Entregas de objetos de arte adquiridos a empresarios o profesionales en virtud de las operaciones a las que haya sido de aplicación el tipo impositivo reducido establecido en el artículo 91, apartado uno, números 4 y 5 de esta Ley.

Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los sujetos pasivos revendedores podrán aplicar a cualquiera de las operaciones enumeradas en el mismo el régimen general del Impuesto, en cuyo caso tendrán derecho a deducir las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas en la adquisición o importación de los bienes objeto de reventa, con sujeción a las reglas establecidas en el Título VIII de esta Ley.

(…).”.

El artículo 136 de la Ley 37/1992 regula en su apartado uno el concepto de bienes usados, así como el de revendedor, estableciendo:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se considerarán:

1º. Bienes usados, los bienes muebles corporales susceptibles de uso duradero que, habiendo sido utilizados con anterioridad por un tercero, sean susceptibles de nueva utilización para sus fines específicos.

No tienen la consideración de bienes usados:

  1. a) Los materiales de recuperación, los envases, los embalajes, el oro, el platino y las piedras preciosas.
  2. b) Los bienes que hayan sido utilizados, renovados o transformados por el propio sujeto pasivo transmitente o por su cuenta. A efectos de lo establecido en este Capítulo se considerarán de renovación las operaciones que tengan por finalidad el mantenimiento de las características originales de los bienes cuando su coste exceda del precio de adquisición de los mismos.

(…).

5º. Revendedor de bienes, el empresario que realice con carácter habitual entregas de los bienes comprendidos en los números anteriores, que hubiesen sido adquiridos o importados para su posterior reventa.

También tiene la condición de revendedor el organizador de ventas en subasta pública de los bienes citados en el párrafo anterior, cuando actúe en nombre propio en virtud de un contrato de comisión de venta.”.

Del escueto escrito de consulta parece deducirse que al menos, algunos de los bienes que adquiera el consultante para su reventa cumplen con los requisitos fijados en el artículo 136 de la Ley, reproducido anteriormente. En estas circunstancias, su entrega podría acogerse el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

En efecto, de las diferentes opciones que el consultante plantea en cuando al modo de adquirir los bienes parece lógico concluir que, cumplidos los requisitos del artículo 135 de la Ley, sí podrían acogerse a este régimen especial las entregas de los bienes adquiriros a particulares que no tengan la condición de empresario o profesional, dando así cumplimiento a lo fijado en la letra a) del artículo 135. Uno. 1º de la Ley del Impuesto.

En los demás supuestos, como cuando los bienes sean adquiridos a las aseguradoras, a personas jurídicas o a personas físicas que actúen como empresarios o profesionales, el consultante no ha aportado información suficiente para determinar si las posteriores entregas de los bienes serían susceptibles de poder acogerse al régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, en las condiciones señaladas.