Las infracciones tributarias son las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en la ley.

Es importante señalar que la comisión de la infracción puede producirse aun cuando no exista una intencionalidad por parte del obligado tributario de incurrir en la misma, ya que la propia ley señala expresamente que la comisión puede producirse por cualquier grado de negligencia, es decir, no se precisa lo que en términos penales se denomina “dolo específico”, entendido éste como la conciencia y voluntad de vulnerar la norma con la actuación que se desarrolla.

¿Cuándo no existe responsabilidad por las infracciones tributarias cometidas?

Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:

  • Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.
  • Cuando concurra fuerza mayor.
  • Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.
  • Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se puede entender que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en las actuaciones de información y asistencia. Especialmente tampoco se exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados.
  • Cuando sean imputables a una

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