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💬 CONSULTA

¿Están exentas las donaciones a una escuela de fútbol en el impuesto sobre sociedades?

☑ RESPUESTA

La Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (“IS”) establece en su artículo 5 que se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. No obstante lo anterior, el artículo 9.3 del mismo texto legal indica que estarán parcialmente exentos del IS, entre otros, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en el apartado 2º del artículo 9 (es decir, entidades sin fines lucrativos a las que les sea de aplicación el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo). En este caso, entendiendo que la escuela de fútbol no se habría declarado como asociación de utilidad pública, pero, al ser una entidad sin ánimo de lucro, podría tener la consideración de entidad parcialmente exenta, resultando de aplicación el régimen especial del artículo 109 y siguientes de la Ley del IS.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 110, las rentas obtenidas por un club deportivo, estarán exentas siempre que procedan de la realización de su objeto social o finalidad específica y no deriven del ejercicio de una actividad económica. Es decir, si realizase actividades económicas (en el sentido del artículo 5 antes mencionado), las rentas procedentes de tales actividades sí quedarían sujetas y no exentas (tanto si se realizan con terceros como con los propios asociados).

En este sentido, destaca la Consulta Vinculante Núm. V3658-20 de 29 de diciembre (adjunta para su mejor identificación), en la que la Dirección General de Tributos (“DGT”), en un supuesto igual al suyo, concluyó que:

… los ingresos de la entidad consultante proceden de las cuotas de los asociados, subvenciones, contratos de patrocinio y de colaboración, venta de entradas y lotería con recargo y premio de lotería pero no se indican las actividades concretas que desarrolla la entidad consultante en el ejercicio de su objeto social. No obstante, en la medida en que las cuotas de los socios y los restantes ingresos obtenidos por la entidad consultante (en este caso, subvenciones, contratos de patrocinio y de colaboración, venta de entradas y lotería con recargo y premio de lotería) están afectos a la financiación y realización de actividades que tengan la consideración de actividades económicas, en los términos anteriormente señalados, formarán parte de los rendimientos derivados de tales actividades que estarán sujetos y no exentos en el Impuesto sobre Sociedades. Por el contrario, las cuotas de los socios para la realización del objeto o finalidad específica de la entidad que no se correspondan con la prestación de servicios ni contraprestaciones derivadas de una actividad económica podrán considerarse exentas del Impuesto sobre Sociedades.

 

En relación con la deducibilidad de los gastos incurridos, la DGT se remite al artículo 111 de la Ley del IS indicando que la base imponible se determinará teniendo en cuenta las normas previstas en los artículos 10 y siguientes de la Ley del IS, y no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles (además de los del artículo 15 del mismo texto legal), los siguientes:

  1. Los gastos imputables exclusivamente a rentas exentas (los parcialmente imputables serán deducibles en el porcentaje que representen de los ingresos obtenidos en el ejercicio de actividades económicas respecto del total), y
  2. Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y las que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas.

Es importante destacar lo dispuesto en el artículo 124.3 de la Ley del IS, ya que el legislador permite que un club deportivo, como el de su cliente, pueda desvincularse de la obligación de declarar cuando concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que sus ingresos totales no superen los 75.000,00 euros anuales.
  2. Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen los 2.000,00 euros anuales, y
  3. Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.

Por último, respecto a dónde incluir mención al tipo de entidad, se puede hacer seleccionando la casilla número 2, y distinguiendo las rentas exentas y no exentas, y la base imponible deberán calcularla conforme a lo establecido ut supra.