Desgravaciones en el Impuesto de Sociedades para las Asociaciones

Dependiendo  del tipo de asociación que sea y de la actividad que realice nos encontraremos con varios supuestos. Dichos supuestos son:

1.- La Asociación tiene el carácter de Asociación de Utilidad Pública y carece de ánimo de lucro. En tal caso puede aplicar el régimen fiscal especial de entidades sin fines lucrativos contenido en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. En tal caso, la asociación queda exenta en el Impuesto sobre Sociedades, salvo determinadas rentas. Entendemos que la Asociación no tiene dicho carácter.

2.- La Asociación no tiene el carácter de Asociación de Utilidad Pública y carece de ánimo de lucro. Otro de los supuestos que hay que analizar es si dicha asociación se encuentra recogida en el  régimen especial de entidades parcialmente exentas. Este régimen se aplicará a las entidades indicadas expresamente en el artículo 9.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, entre las que se encuentran las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que no sea de aplicación el régimen fiscal especial de entidades sin fines lucrativos contenido en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

En caso de que se encuentre en dicha situación, es decir, carecer de ánimo de lucro, están exentas las siguientes rentas:

  • Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica, siempre que no tengan la consideración de actividades económicas. En particular, las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una actividad económica
  • Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.
  • Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica, cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto o finalidad.

Conviene tener en cuenta que la exención no alcanza a los rendimientos derivados del ejercicio de explotaciones económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las mencionadas anteriormente. En tal caso, la asociación tributará en el Impuesto sobre Sociedades, pudiendo deducir los gastos asociados.

Por este motivo, no tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible para la determinación de la base imponible, además de los recogidos en el régimen general:

  • Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales de la entidad.
  • Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas que constituyan su objeto social.

En conclusión, respecto de las entidades indicadas bajo los apartados 1 y 2, en la medida en que una renta sea calificada como exenta, los gastos directa o indirectamente imputables a dichas rentas no serían deducibles. A sensu contrario, en caso de que las rentas no estén exentas, los gastos asociados a dichas rentas sí serían deducibles siempre que se trate de gastos deducibles conforme al régimen general (no serían deducibles las sanciones, liberalidades, gastos no afectos a la actividad, etc).

3.- Por último, en caso de que la Asociación tenga ánimo de lucro, ninguna de sus rentas estaría exenta al no ser de aplicación ninguno de los regímenes antes indicados. Por tanto, los gastos sí serían deducibles siempre que se trate de gastos deducibles conforme al régimen general (no serían deducibles las sanciones, liberalidades, gastos no afectos a la actividad, etc)