1. CUESTIÓN PLANTEADA

Se va a constituir una Sociedad Limitada con actividad empresarial, van a ser 3 socios.

Un Socio persona física con el 40%, otro socio sociedad limitada con el 30% y un tercer socio sociedad francesa con el 30%.

Qué es mejor un administrador único, varios solidarios o consejo de administración.

  1. NORMATIVA APLICABLE

Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que en sus artículos 209 y siguientes regulan los órganos de administración.

Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, que en sus artículos 138 y siguientes regulan los órganos de administración.

  1. RESPUESTA

En el caso concreto de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, siendo lo habitual (i) que se deje previsto en los Estatutos Sociales la posibilidad de optar alternativamente por uno u otro Órgano de Administración por si más adelante se cambia el órgano (ii) que el cargo se ejerza por tiempo indefinido y (iii) que en los Estatutos se prevea también el carácter remunerado del cargo en la forma que en concepto de dietas y sueldo determine para cada ejercicio la Junta General por si en un momento dado es intención de la Sociedad remunerar el cargo y poder aplicarse así el gasto en el Impuesto sobre Sociedades.

La conveniencia de optar por una u otra fórmula de Órgano de Administración va a depender fundamentalmente de la operativa de la Sociedad o en su caso los acuerdos a los que hayan podido llegar los socios, si bien:

  1. a)Administrador Único: Bajo esta fórmula,todas las facultades de gestión y representación de la Sociedad se asignan a una sola persona, si bien se puede nombrar un Administrador suplente o incluso otorgar poderes a cualquier tercero para que represente a la Sociedad con el alcance de las facultades que le sean conferidas. .

La adopción de este tipo de estructura se corresponde, en la práctica, con sociedades de estructura accionarial primaria o de tipo familiar, en las que el socio mayoritario asume la titularidad y el ejercicio de todos los poderes.

Su principal ventaja radica en la agilidad en la toma de decisiones, como consecuencia de la concentración en un único titular de todas las facultades de administración.

Por el contrario, presenta como inconveniente, además del riesgo inherente a toda estructura de poder unipersonal, la falta de control por parte de los socios, pues en puridad sólo conocerán de la gestión en el seno de la Junta General.

  1. b)Administradores solidarios: Este órgano de gestión estará compuesto por dos administradores como mínimo. La administración y gestión de la sociedad podrá ser llevada a cabo por cualquiera de los administradores solidarios,  y no requerirá la firma del otro administrador para actuar en nombre de la empresa.

Como principal ventaja entendemos que este modo de organizar la administración social favorece la flexibilidad pues cualquiera de ellos puede representar a la Sociedad.

El inconveniente de esta fórmula pasa evidentemente porque se requiere un grado de confianza máxima entre los administradores solidarios por cuanto que la actuación de cualquiera de ellos puede vincular a la Sociedad,

  1. c)Administradores mancomunados:Bajo esta fórmula se requiere la actuación conjunta, cuando su número es superior a dos

Su principal ventaja es que esta estructura organizativa de la administración societaria constituye una fórmula óptima cuando lo que se persigue es la seguridad en el proceso de toma de decisiones; y el mantenimiento  de las respectivas posiciones de igualdad  por los socios, evitando situaciones de predominio.

Como inconveniente  sería la posibilidad de enfrentamiento de los mismos o de los grupos de socios que respaldan su nombramiento respectivo, en perjuicio del dinamismo con que debe actuar el órgano de administración social, siendo además el bloqueo del órgano de administración causa de disolución de la Sociedad.

  1. d)Consejo de administración:El consejo de administración estará compuesto por un mínimo de tres y un máximo de doce miembros. Habrá necesariamente un presidente y un secretario (este último no tiene por qué ser miembro del consejo).

Las normas de funcionamiento de este órgano se determinarán en los estatutos de la sociedad.

El Consejo de Administración actuará colectivamente de manera que cualquier acción para representar a la sociedad requerirá la resolución previa adoptada por los miembros de este órgano, sin perjuicio de que pueda delegar sus funciones (siempre que sean delegables) en una o más personas para hacer más ágil la gestión bien sea mediante la figura del Consejero Delegado, bien mediante la creación de una Comisión Ejecutiva como ocurre en Consejos con un número elevado de miembros.

Así por tanto, la ventaja del Consejo de Administración  es la posibilidad de control recíproco de los miembros del Consejo.

El inconveniente como no puede ser de otra forma se centra en materia de responsabilidad pues la responsabilidad de los miembros del Consejo de Administración  es solidaria y ello con independencia de que la gestión diaria de la misma se haya encomendado a un Consejero Delegado.

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