Reglas especiales. Ley del IVA

Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto (es decir, España) los siguientes servicios:

1.-Los prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión, cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que éste se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto, en los siguientes casos:

  • a) Cuando concurran los siguientes requisitos:

 

    • que sean efectuados por un empresario o profesional que actúe como tal establecido únicamente en otro Estado miembro por tener en el mismo la sede de su actividad económica, o su único establecimiento o establecimientos permanentes en la Comunidad, o, en su defecto, el lugar de su domicilio permanente o residencia habitual.
    • que el importe total, excluido el Impuesto, de dichas prestaciones de servicios a destinatarios que no sean un empresario o profesional actuando como tal, que se encuentren establecidos o tengan su residencia o domicilio habitual en el territorio de la Comunidad excluido el Estado miembro señalado en la letra a’), haya excedido durante el año natural precedente la cantidad de 10.000 euros o su equivalente en su moneda nacional.

 

Lo previsto, en esta letra a) será de aplicación, en todo caso, a las prestaciones de servicios efectuadas durante el año en curso una vez superado el límite cuantitativo indicado en el párrafo anterior.

También se considerarán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las mencionadas prestaciones de servicios efectuadas en las condiciones señaladas en esta letra a), aunque no se haya superado el citado límite, cuando los empresarios o profesionales hubieran optado por dicho lugar de tributación en el Estado miembro donde estén establecidos.

  • b) Que sean efectuados por un empresario o profesional que actúe como tal distinto de los referidos en la letra a’) de la letra a) anterior.

 

2.- Los prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión, cuando concurran los siguientes requisitos:

  • a) que el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que éste se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en otro Estado miembro;
  • b) que sean efectuados por un empresario o profesional que actúe como tal establecido únicamente en el territorio de aplicación del Impuesto por tener en el mismo la sede de su actividad económica, o su único establecimiento permanente en el territorio de la Comunidad, o, en su defecto, el lugar de su domicilio permanente o residencia habitual; y
  • c) que el importe total, excluido el Impuesto, de dichas prestaciones de servicios, a los destinatarios citados en la letra a), no haya excedido durante el año natural precedente la cantidad de 10.000 euros o su equivalente en su moneda nacional.

Lo previsto en este número será de aplicación, a las prestaciones de servicios efectuadas durante el año en curso hasta que haya superado el límite cuantitativo indicado en el párrafo anterior.

Dichos empresarios o profesionales podrán optar por no aplicar lo dispuesto en este número, en la forma que reglamentariamente se establezca, aunque no hayan superado el límite de 10.000 euros. La opción comprenderá, como mínimo, dos años naturales.

De lo dispuesto en ambos artículos podemos entender que la regla general sigue siendo la tributación en destino, tanto si el destinatario es un empresario o profesional (art. 69. Uno.1º) como si no tiene la condición de tal (art. 70. Uno. 4º y 8º).

Como excepción a la regla anterior, si el prestador del servicio se encuentra establecido en otro Estado miembro y el importe de las operaciones realizadas a destinatarios no empresarios o profesionales localizados en otros Estados miembros distintos del de aquel donde tiene su sede o el establecimiento permanente desde el que presta el servicio no supera 10.000 euros, los servicios tributarán en sede del prestador.

El límite anterior resulta aplicable tanto respecto del año natural precedente, como del año en curso, de manera que, una vez superado, las operaciones tributarán en sede del destinatario.

No obstante, se otorga a los prestadores la opción de tributar en destino, renunciando a la anterior excepción, esto es, aunque no se haya superado el límite.

En el supuesto de que el prestador se encuentre establecido fuera del territorio de la Unión, o se trate de un empresario o profesional establecido en el territorio de aplicación, las operaciones se localizarán siempre en este territorio cuando el destinatario no reúna la condición de empresario o profesional, y radique en el mismo su residencia o domicilio habitual.

Dada la excepción prevista anteriormente, se establece la misma para los empresarios o profesionales establecidos únicamente en el territorio de aplicación del impuesto, o bien cuando su único establecimiento permanente en el territorio de la Unión radique en dicho territorio. En este caso:

  1. a) Si los destinatarios no son empresarios o profesionales actuando como tales y tienen su residencia o domicilio habitual en otro Estado miembro, tributarán como regla general en el Estado miembro del destinatario.
  2. b) No obstante, hasta el límite de 10.000 euros (referido al conjunto del resto de Estados miembros), tributarán en el territorio de aplicación del impuesto, si bien puede optarse por tributar en destino en la forma que reglamentariamente se regulará.

Es decir, exponemos como ejemplo un cocinero italiano, establecido como empresario o profesional en Milán que va a realizar cursos de cocina online para cliente españoles, alemanes o portugueses que no son empresarios o profesionales sino personas físicas que desean aprender a cocinar.

La aplicación de las reglas establecidas en este apartado 4º supone, que por la prestación de servicios que consiste en un curso de cocina online que realice para clientes españoles, ese cocinero italiano tributará en España por los cursos de cocina prestados a españoles siempre que el total del importe percibido por  la realización de los cursos de cocina a clientes españoles, alemanes y portugueses, hubiera excedido de 10.000 € en el año precedente o si durante el año actual se hubiese alcanzado dicha cifra.

También se aplicará este régimen de tributación en los supuestos en que no alcanzando la cifra mínima de 10.000€ antes indicada, el empresario o profesional que preste dichos servicios de cocina online hubiere optado por dicho régimen de tributación.

Del mismo modo, conforme a lo dispuesto en el apartado 8º, si un empresario o profesional español que realice su actividad en España decide realizar cursos de cocina online para clientes no empresarios o profesionales que residan o tengan su domicilio habitual en otro Estado miembro ( por ejemplo Alemania y Francia), el cocinero Español tributará en España por la prestación de los cursos de cocina online cuando el importe de los citados servicios no hubiera excedido de 10.000 euros en el año precedente.

También se aplicará este régimen de tributación durante el año en curso hasta que se alcance el citado límite de 10.000 euros.

Se podrá renunciar a tributar en España aun cuando no hayan excedido de los 10.000 euros y tributarán en destino (Francia y Alemania) cuando expresamente opten por renunciar a dicho régimen y en este caso, la opción deberá mantenerse dos años naturales.