Aplicación de la exención del artículo 7.p) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (“IRPF”) a militares desplazados por misiones

Con base en la sentencia núm. 428/2019, de 28 de marzo, de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Rec. Núm. 3774/2017), el artículo 7.p) de la Ley del IRPF resulta aplicable a los rendimientos percibidos por funcionarios públicos o personal laboral que se hallan destinados en comisión de servicio en un organismo internacional situado en el extranjero y del que España forma parte, siempre que los trabajos se realicen materialmente fuera del territorio nacional y beneficien al organismo internacional, con independencia de que beneficie asimismo al empleador del trabajador o/y a otra u otras entidades. Y señala igualmente que dicho precepto no prohíbe que los trabajos efectivamente realizados fuera de España consistan en labores de supervisión o coordinación, y no reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones.

En consecuencia, entendemos que efectivamente es de aplicación la exención contemplada en la Ley del IRPF a su cliente, militar que ha prestado servicios fuera de España, en Iraq.

Adicionalmente, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, en Resolución Núm. 03/06260/2016 de fecha 18 de abril (anterior a la publicación de la sentencia indicada) ya estableció que:

Sobre esta misma cuestión y en relación con los rendimientos del trabajo obtenidos por cooperantes españoles en el extranjero, bien a través de organismos como la Agencia Española para la Cooperación y el Desarrollo (AECID) que fomentan la cooperación con terceros países o países en vías de desarrollo, bien en virtud de su cooperación con ONGs, es preciso traer a colación aquí la Nota de unificación de criterios emitida por el Departamento de Gestión Tributaria, con fecha de registro de salida del 2 de octubre de 2007, en la que una vez enumerados expresamente los requisitos de: 1º) rendimientos obtenidos como consecuencia de la prestación de sus servicios de cooperación con la calificación fiscal de rendimientos del trabajo; 2º) la existencia de un desplazamiento físico del trabajador cooperante al extranjero para realizar efectivamente allí su trabajo de cooperación; y 3º) trabajo de cooperación realizado para una entidad no residente en España o para un establecimiento permanente en el extranjero de una entidad residente en España, concluye que “la exención del artículo 7 p) se introdujo como una medida de apoyo a la internacionalización de las empresas, por lo que su redacción está pensada para los trabajadores desplazados por las mismas y no encaja totalmente con las características de este colectivo. No obstante, considerando que no puede hacerse de peor condición al colectivo de los cooperantes, entendemos que se entenderán cumplidos por los cooperantes en el extranjero los tres primeros requisitos“.

Expuesto lo anterior, es necesario dejar asentado, que la exención es aplicable a toda renta que tenga la consideración de rendimientos del trabajo, sea cual sea la condición del perceptor, empleado del sector privado o empleado del sector público, y sea cual sea el tipo de entidad no residente o establecimiento situado en el extranjero, destinatario de los servicios prestados, es decir, es aplicable a las rentas obtenidas por un funcionario público residente en territorio español, por razón de los servicios prestados a una entidad residente en el extranjero, aunque dicha entidad sea una entidad pública, integrada en la organización del Estado extranjero o en una organización internacional, así se ha pronunciado reiteradamente la DGT en contestación a consultas tributarias, entre otras V596/2003 de 30.04.2003; V344/2008 de 15.02.2008; V1695/2008 de 16.09.2008; V551/2005 de 01.04.2005; V483/2010 de 15.03.2010; V1227/2006 de 26.06.2006 o V710/2010 de 13.04.2010.

Pues bien, en el presente caso, y habida cuenta que se admite la aplicación de la exención a los cooperantes españoles en el extranjero, a juicio de este Tribunal no se puede hacer de peor condición a los miembros de nuestras fuerzas armadas destinados en el extranjero para la prestación de un servicio cuyo beneficiario no es el Estado Español, sino las poblaciones locales de República Centro Africana al amparo del Proyecto EUFOR RCA, como se analiza a continuación.

En términos generales, cuando estamos en presencia de estos acuerdos de colaboración internacional, los funcionarios españoles suelen percibir una retribución con cargo a un organismo internacional encargado de la financiación del programa, con cargo al país extranjero, o bien con cargo a la propia Administración pública española, como en el presente supuesto acontece. Pero en definitiva, se trata de trabajos prestados por el empleado público para una entidad extranjera, que es la Administración pública extranjera o el organismo internacional bajo cuyo encargo se trabaja, en el marco del correspondiente acuerdo suscrito con el Estado español. Por tanto, el beneficiario del valor generado por el trabajo prestado por el contribuyente en cuestión no es el Estado español, sino el organismo internacional o el Estado extranjero. En este caso, la misión de la Unión Europea en la República Centroafricana (EUFOR RCA), contribuyó a proteger a la población y facilitó el retorno de desplazados así como la reactivación de la actividad económica. Asimismo, consta entre la documentación aportada un Certificado del Jefe de Estado Mayor del Mando de Operaciones Especiales del Ejercito de Tierra indicando que el reclamante estuvo en comisión de servicio, desde el 17/02/2014 hasta el 17/08/2014, al amparo del PROYECTO EUFOR RCA, lo que pone de manifiesto la existencia de una alteración en su situación administrativa.

En un supuesto similar, relativo a un trabajador español al amparo de una Misión de la Unión Europea Frontex, el Tribunal Económico-Administrativo Local de Ceuta, en las reclamaciones 55/00145/2013 y 55/00151/2013, se ha pronunciado en el sentido de (…)

También el TEAR de Castilla La Mancha, en resolución dictada en fecha 09/06/2017, en la Reclamación 19/00798/2013, ha expuesto que “Como consecuencia de los trabajos realizados en el extranjero al amparo del proyecto FRONTEX, el contribuyente tiene derecho a la aplicación de la exención recogida en el artículo 7.p) de la Ley del IRPF, a las retribuciones percibidas por trabajos realizados en el extranjero para una entidad no residente, que es la receptora de un beneficio directo.”. (…)

 

En este mismo sentido encontramos numerosas consultas de la Dirección General de Tributos, como las consultas vinculantes DGT CV 1-4-05; CV 15-3-10; CV 8-1-16, de las que se extrae que “Están exentos los rendimientos del trabajo obtenidos por el personal desplazado para ayudar a aquellos países candidatos a la adhesión a la Unión Europea (ya sea prestado por personal contratado por una fundación pública -programa denominado «twinnings»- o de funcionarios desplazados en comisión de servicios), siendo los beneficiarios del trabajo los países candidatos a la adhesión a la Unión Europea. A efectos del cálculo de las retribuciones exentas, solo se deben tener en cuenta los días de trabajo efectivo en el extranjero para la prestación del servicio internacional, dividiendo el número de días en el extranjero por la duración del contrato”.

Destacamos asimismo la STSJ de Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª) Sentencia num. 16/2016 de 4 febrero (…)

Por lo tanto y a la vista de lo expuesto, tal y como exige la normativa aplicable, el reclamante efectivamente ha realizado trabajos en el extranjero para una entidad no residente, que es la que obtiene un beneficio directo, un valor añadido como consecuencia de la prestación del servicio, y que esos trabajos son los que motivan el desplazamiento. Por ende, se entienden cumplidos todos los requisitos para la aplicación al presente supuesto de la exención del artículo 7.p) de la LIRPF.

¿Restar de lo que tiene hacienda como dato, qué implicaría? Que tarden en devolver si sale negativa?, qué pidan documentación?

La devolución del Impuesto debe efectuarse dentro de los 6 meses siguientes a la presentación de la autoliquidación en la que se solicite la citada devolución. En la medida en que no existe una casilla específica en la que indicar que las rentas exentas se corresponden con el apartado p) del citado artículo 7 de la Ley del IRPF, es normal que la Administración tributaria emita requerimientos en los que solicite aclaración (ya que, como indica en principio deberían incluir los 60.000€, pero incluirán solamente la parte proporcional a los trabajos realizados en España y a los que no les es de aplicación exención alguna). Por ello, lo más recomendable es que su cliente guarde una copia del certificado emitido por el pagador que detalle ciertos aspectos tan relevantes como (i) el importe percibido, (ii) el detalle de los servicios llevados a cabo, (iii) dónde fueron realizados dichos servicios, (iv) durante qué período se llevaron a cabo los servicios en cuestión, etc.

En consecuencia, (i) tendrán que incluir como rendimientos del trabajo aquellos que no estén contemplados por la exención; y (ii) tendrán que rellenar la casilla 0525 de Rentas exentas, excepto para determinar el tipo