Disolver o dejar inactiva una sociedad. Ventajas fiscales

Existen dos alternativas posibles después de dar de baja una activad:

  1. Dejar la sociedad inactiva
  2. Disolverla.

En cuanto a las implicaciones fiscales que de cada una de las alternativas se derivan, destacan las siguientes:

  1. En caso de dejar la sociedad inactiva, deberán comunicarlo a la Agencia Tributaria, indicando que la sociedad ha dejado de realizar las actividades de su objeto social, no generando ingresos por las mismas y presentando el correspondiente Modelo 036 en el plazo de 1 mes desde la fecha del cese de la actividad. No obstante, ello no implica que la sociedad inactiva no tenga obligaciones fiscales, pues sí las tiene: (i) deberá presentar el Impuesto sobre Sociedades (Modelo 200) con aquellas partidas del Balance que deben permanecer iguales durante los años de inactividad; (ii) deberán presentar tanto la declaración del último período con actividad como el resumen anual del ejercicio, y no tendrán que presentar más allá de la fecha de cierre más declaraciones trimestrales y/o anuales; (iii) en cuanto a las retenciones aplicables, deberán retener e ingresar las retenciones practicadas (i.e. si contrata asesores externos).

No obstante lo anterior, esta situación no puede perdurar en el tiempo. Según el artículo 363.1.a del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”), las sociedades de capital deben disolverse por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social y, en particular, se entiende que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

  1. En caso de disolver la sociedad, lo más recomendable es que, se lleve a cabo a finales del presente ejercicio para evitar toda aquella obligación que pudiese surgir respecto del ejercicio 2022. En este caso, los socios personas físicas obtendrían una ganancia o una pérdida patrimonial que vendrá dada por la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos, y el valor de adquisición de la participación de capital que le corresponda; ganancia o pérdida que, tal y como indica, deberá tributar en sede del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (“IRPF”) de cada uno de los socios (entendemos que el 50% correspondiente a cada uno de los cónyuges).

Si bien es cierto que la tramitación de la disolución de la sociedad puede ser la más “tediosa”, es la opción más recomendable ya que si los socios personas físicas de la sociedad, no tienen prevista su reactivación, en cuyo caso podría ser recomendable el dejar la sociedad inactiva, tal y como hemos señalado anteriormente. Hay que tener en cuenta que una sociedad que esté inactiva por periodo superior a un año se encuentra en causa legal de disolución (artículo 363 mencionado ut supra), lo que supone que si se diese dicha situación y el administrador no convocase la correspondiente Junta General para adoptar el acuerdo, incurriría en responsabilidad solidaria (ver artículo 367 de la LSC).