Deducción de los tickets de comida en IRPF

❌ En el caso de no disponer de factura, su cliente no puede deducir las cuotas de IVA soportado en la adquisición de bienes y/o servicios.

✅ A efectos de IRPF, teniendo como justificante un ticket del servicio adquirido, siempre que el mismo se encuentre afecto a la actividad, sí podría considerarse como gasto en el cálculo del rendimiento de la actividad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 27 y siguientes de la Ley 35/2006 del IRPF (actividades económicas en estimación directa).

▶ Los requisitos generalmente exigidos para que el gasto se considere deducible en el cálculo del rendimiento derivado de la actividad, además del registro del mismo y la correcta imputación temporal, son los siguientes:

 –  Justificación:

Aunque la deducción de un gasto en IRPF se justifica de forma prioritaria mediante la factura,  pueden probarse por otros medios admitidos en Derecho, siempre que con los mismos se pueda acreditar la realidad del gasto y su afección a la actividad. Un ticket podría considerarse un medio admitido en Derecho.

–  Afectación y correlación de ingresos y gastos:

Para que el gasto sea deducible, es imprescindible que el mismo se encuentre relacionado con la obtención de los ingresos y pueda justificarse dicha relación.

Si se trata de gastos derivados de comidas con clientes, la deducibilidad de los mismos está condicionada a la correlación con los ingresos, como ya se ha indicado. Únicamente serán deducibles aquellos gastos que se hayan motivado por el desarrollo de la actividad. En este sentido se pronuncia la Dirección General de Tributos en consulta nº V1559-18, que puede ser de utilidad en el caso consultado.

Si se trata de gastos derivados de la manutención del propio contribuyente, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 30. 5. c) de la Ley de IRPF en el que se indica lo siguiente:

5.ª Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa:

“c) Los gastos de manutención del propio contribuyente incurridos en el desarrollo de la actividad económica, siempre que se produzcan en establecimientos de restauración y hostelería y se abonen utilizando cualquier medio electrónico de pago, con los límites cuantitativos establecidos reglamentariamente para las dietas y asignaciones para gastos normales de manutención de los trabajadores”

Para consultar los límites cuantitativos a los que hace referencia el citado artículo, deberá remitirse al artículo 9 del Reglamento del IRPF.

Consulta vinculante:

Descripción

Profesional autónomo encuadrado en el epígrafe 751 Profesionales de la publicidad y relaciones públicas que tiene facturas de gastos de comidas con clientes.

Contestación

En lo que respecta a la deducibilidad de los gastos, en términos generales y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva”.

Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, que en su apartado 3 dispone que ‘en el método de estimación directa la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas’.

Por su parte, el artículo 15 de la LIS dispone que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

“(…)

  1. e) los donativos y liberalidades.

No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.

No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del periodo impositivo

(…).”.

De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquéllos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados.

Conforme con lo anterior, y en atención al principio de correlación de ingresos y gastos, los gastos correspondientes a comidas con clientes en restaurantes motivados por el desarrollo de su actividad, se considerarán fiscalmente deducibles cuando vengan exigidos por el desarrollo de la actividad, siempre que, además, cumplan los demás requisitos legales y reglamentarios, entre los que se encuentra el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del periodo impositivo previsto en el anteriormente reproducido artículo 15 de la LIS.

Esta correlación deberá probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria la valoración de las pruebas aportadas. En el caso de que no existiese vinculación o ésta no fuese suficientemente probada, tales gastos no podrán considerarse fiscalmente deducibles de la actividad económica.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.