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💬 CONSULTA

Un contribuyente vende una vivienda de la que obtiene pérdidas. La venta se realiza con pago aplazado con condición resolutoria en caso de impago. Aunque la venta se realiza con pago aplazado, tanto para el caso de beneficio como para pérdidas se puede imputar en un solo año si así lo decide el contribuyente.

¿Se puede compensar esta pérdida de la vivienda con el beneficio de unos fondos, habida cuenta de la venta con pago aplazado y condición resolutoria?                   

☑ RESPUESTA

▶ Operaciones con precio aplazado y su imputación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (“IRPF”):

El artículo 11 de la Ley del IRPF establece que los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se deben imputar en el período impositivo que corresponda de arreglo con una serie de criterios, entre los que destaca el siguiente: las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán en el período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial. No obstante, el apartado 2º del mismo precepto se refiere expresamente a las operaciones con precio aplazado estableciendo que el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas en tales operaciones a medida que se vayan haciendo exigibles los cobros correspondientes. Por lo tanto, en la medida en que la ley permite que el contribuyente opte, en el caso que plantea podrían efectivamente imputarlo en un solo año.

Compensación de pérdidas y ganancias:

El artículo 49 de la Ley del IRPF se refiere a la integración y compensación de las rentas incluidas en la base imponible del ahorro. En este sentido, indica dicho precepto que la base imponible del ahorro estará constituida por la suma de los siguientes saldos:

  1. El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos del capital mobiliario y las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales (como en el caso que nos plantea);
  2. El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo.

No obstante, si el resultado de la integración y compensación a que se refiere el punto 1 arrojase un saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previas en el punto 2, con el límite del 25% de dicho saldo positivo y, si tras dicha compensación aun restase saldo negativo, su importe podrá ser compensado en los cuatro ejercicios siguientes (siguiendo el orden indicado).