Condiciones para la tramitación y contestación en la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de los requerimientos de información

Resolución de 15 de julio de 2020), de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 19 de marzo de 2020, por la que se establecen las condiciones para la tramitación y contestación en la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de los requerimientos de información a que se refiere el artículo 97.5 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, dirigidos a entidades de crédito y referidos a bienes inmuebles (“Boletín Oficial del Estado” de 24/07/2020).

La denominación de la Resolución recoge con nitidez su contenido

Se trata de facilitar el uso de medios telemáticos para el control de los embargos que tramita la Agencia Tributaria sobre los inmuebles.

En ese sentido, lo que se hace es ampliar, subjetiva y objetivamente, el ámbito de la Resolución de 19 de marzo de 2020, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establecen las condiciones para la tramitación y contestación en la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de los requerimientos de información a que se refiere el artículo 97.5 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, dirigidos a entidades de crédito y referidos a bienes inmuebles.

Esta Resolución de 19 de marzo de 2020 ha supuesto el establecimiento de un mecanismo para requerir y recibir la información a que se refiere el citado precepto reglamentario que se ha revelado útil y ágil, tanto desde la perspectiva de la Agencia Estatal de Administración Tributaria como de las entidades destinatarias de dichos requerimientos.

Precisamente, para que tales beneficios puedan extenderse a otros obligados y a otros procedimientos de aplicación de los tributos se dicta esta Resolución, que modifica la 19 de marzo.

Por una parte, se amplía su ámbito subjetivo, de forma que puedan adherirse las entidades que, aun no teniendo la consideración de entidad de crédito, estén en condiciones de atender los requerimientos de información en las condiciones establecidas y para las que, dado el número de requerimientos que reciban, se justifique su adhesión a esas mismas condiciones.

Por otra, se amplía su ámbito objetivo para habilitar que los requerimientos de información que se refieran a la situación de las cargas derivadas de derechos reales de hipoteca que recaigan sobre los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad cuando tales cargas estuvieran constituidas a favor de las entidades adheridas, se efectúen en otros procedimientos de aplicación de los tributos distintos del procedimiento de enajenación de los bienes embargados previsto en el artículo 97.5 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.