El artículo 107.1 de la LSC, establece que salvo disposición contraria de los estatutos, será libre la transmisión voluntaria de participaciones por actos intervivos entre socios, así como la realizada a favor del cónyuge, ascendiente o descendientes del socio o a favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que el transmitente. El objeto de éste articulo es examinar, brevemente, en qué supuestos nos encontramos con la última hipótesis planteada en el precepto.