Tratamiento Fiscal para un contrato de Leasing de un transportista acogido al Régimen de Estimación Objetiva.

La determinación del rendimiento neto para las actividades económicas sometidas al régimen de estimación objetiva de IRPF debe realizarse conforme a la Orden HAC/1155/2020, de 25 de noviembre, por la que se desarrollan, para el año 2021, el método de estimación objetiva del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado del Impuesto Sobre el Valor Añadido. La mencionada Orden, establece que para la determinación del rendimiento neto previo, correspondiente a la actividad de “Transporte de mercancías por carretera”, Epígrafe 722, deberá tomarse como unidad el factor personal, definido por el personal asalariado y no asalariado, y la carga del vehículo.

El importe resultante se minorará en el importe de los incentivos al empleo y a la inversión, lo que se denomina rendimiento neto minorado. En este punto, establece la Orden que serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado, material o intangible, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia. Al respecto, se considerará que la depreciación es efectiva cuando sea el resultado de aplicar al precio de adquisición o coste de producción del elemento patrimonial del inmovilizado alguno de los siguientes coeficientes: (I) El coeficiente de amortización lineal máximo (25% para elementos de transporte); (II) el coeficiente de amortización lineal mínimo que se deriva del período máximo de amortización (8 años para elementos de transporte)o (III) cualquier otro coeficiente de amortización lineal comprendido entre los dos anteriormente mencionados.

Cabe destacar que en el supuesto de cesión de uso de bienes con opción de compra o renovación, cuando por las condiciones económicas de la operación no existan dudas razonables de que se ejercitará una u otra opción, será deducible para el cesionario, en concepto de amortización, un importe equivalente a las cuotas de amortización que corresponderían a los citados bienes, aplicando los coeficientes previstos en la Tabla de Amortización, sobre el precio de adquisición o coste de producción del bien.

El importe resultante se minorará en los índices correctores, y finalmente en la reducción del 5% y los gastos extraordinarios por circunstancias excepcionales. Al resultado anterior, habría que añadir las subvenciones corrientes y de capital, resultando el rendimiento neto de la actividad, sobre el cual puede aplicarse, en su caso, la reducción por rendimientos notoriamente irregulares y la reducción de cuantías fijas sobre el rendimiento.

De esta manera, al estar sujeto al régimen de estimación objetiva, realmente la operación no tiene mayor incidencia en la determinación del rendimiento neto del contribuyente, en la medida que el mismo deberá estimarse de acuerdo a lo previsto en la Orden HAC/1155/2020, de 25 de noviembre.

En el IVA ocurre algo similar. Con carácter general, la liquidación del impuesto resultará de la diferencia entre las cuotas devengadas por operaciones corrientes, siendo éstas la suma de las cuantías correspondientes a los módulos previstos para la actividad, y las cuotas soportadas por operaciones corrientes relativas a dicha actividad, con un importe mínimo de cuota a ingresar. En lo que respecta a las cuotas devengadas por operaciones corrientes, se prevé para este epígrafe, como factores de cálculo, el personal empleado y la carga del vehículo, al igual que en IRPF, según la Orden HAC/1155/2020, de 25 de noviembre.

En lo que respecta al IVA soportado, éste se calculará de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (“LIVA”). En primer lugar, serán deducibles las cuotas soportadas en la medida en que dicho bien vaya a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

Asimismo, debe tenerse en consideración que el artículo 8 de la LIVA establece que se considerarán entregas de bienes las cesiones de bienes en virtud de contratos de arrendamiento-venta y asimilados, de manera que se deben observar todas las reglas vinculadas con este tipo de operaciones (reglas de localización, devengo, tipo impositivo, entre otros). Así, tanto las cuotas pagadas por concepto de la entrega a cuenta del camión, como las cuotas de leasing, se considerarán cuotas soportadas por una operación de entrega de bienes, la cual tributará al tipo general del 21%.