Devolución del IVA a los empresarios o profesionales establecidos en los territorios del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte


Resolución de 4 de enero de 2021, de la Dirección General de Tributos, sobre la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a los empresarios o profesionales establecidos en los territorios del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (“Boletín Oficial del Estado” de 5-01-2020).

La salida efectiva del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea ha generado y provoca grandes consecuencias sociales y económicas e, incluso, culturales.

Tras concluir el período transitorio que intenta regular esta salida de manera ordenada y redactar un acuerdo las autoridades inglesas y las de la UE que norma la transición, se hace preciso que los operadores económicos y los profesionales tributarios adapten su gestión al nuevo hecho: que el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte es un territorio extracomunitario, donde no se aplican ya las normas de armonización fiscal de la UE.

Sin embargo, esta situación (además de los problemas de transición que genera y de la obligación de adaptar la gestión y la operatoria empresarial al nuevo escenario) no deja de generar problemas de interpretación jurídica y, asimismo, viene complicada tanto por las propias dificultades que conlleva el Derecho Transitorio como por dos hechos:

a) La necesidad de interpretar y aplicar el propio Acuerdo UE-Reino Unido sobre el régimen transitorio y

b) Porque, en determinadas áreas, caso de las Aduanas, Irlanda del Norte, goza de un régimen específico respecto de sus relaciones con la UE con el decidido ánimo de no restaurar una frontera física en el seno de la isla de Irlanda; ello, sin tener en cuenta también la peculiaridad de Gibraltar, colonia inglesa.

Durante el año 2020, la Agencia Estatal de Administración Tributaria siguiendo las instrucciones y disposiciones de la UE, ha informado de manera amplia en su portal y con otros instrumentos de asistencia e información a los contribuyentes sobre las consecuencias fiscales de la salida de la UE del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

En materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, el Reino Unido deja de ser territorio europeo y se convierte en territorio extra-UE a todos los efectos y una de estas consecuencias resulta ser, lógicamente, el cambio del régimen de devolución de los IVA soportados en el territorio inglés por nuestros operadores económicos.

La Resolución que comentamos, trata de aclarar esta materia.

El Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte se convierte en territorio extracomunitario y, por lo tanto, el régimen de devolución del IVA que se le aplica, es el correspondiente a los sujetos pasivos no establecidos en el territorio de la UE, Islas Canarias, Ceuta y Melilla, es decir, el regulado en el artículo 119 bis de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA.

No obstante, el territorio de Irlanda del Norte formará parte de la Comunidad en lo relativo a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de bienes.

Ahora bien, dicho precepto reconoce a los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación de este tributo el derecho a la devolución del Impuesto que hayan satisfecho o, en su caso, hayan soportado en el mencionado territorio, de acuerdo con el cumplimiento de determinados requisitos y limitaciones y, precisamente, la Resolución establece estos requisitos y limitaciones.

El citado artículo 119 bis LIVA incorpora diferentes limitaciones a la devolución de las cuotas soportadas de IVA a los sujetos no establecidos en territorio UE y una de ellas es el principio de reciprocidad; pues bien, facilitando la labor de los operadores económicos y tomando en consideración el amplio abanico de relaciones entre España y el Reino Unido, esa reciprocidad se declara en la Resolución.

Sin embargo, hay que conocer si esa reciprocidad de trato se produce, también, en lo que respecta a la aplicación por parte de las autoridades tributarias del Reino Unido a nuestros operadores económicos que ejecutan actividades en el territorio inglés, es decir, es necesario comparar la regulación concreta contenida en la legislación del Reino Unido sobre devolución del Impuesto a los empresarios o profesionales no establecidos en ese territorio, excluido el territorio de Irlanda del Norte solo en lo relativo a las operaciones sobre bienes, adaptando las devoluciones autorizadas por la Administración tributaria española a las reconocidas por el Reino Unido, a cuyo efecto se ha recabado la información proporcionada por la Administración tributaria del Reino Unido a través de su página web.

En ese sentido, la Resolución de la Dirección General de Tributos señala:

1 Con carácter general, las condiciones en las que se produce la devolución de las cuotas soportadas en el territorio del Reino Unido por los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto en España son equivalentes a las recogidas por la Ley 37/1992 para la devolución de las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas por empresarios o profesionales establecidos en el territorio del Reino Unido.

2.º No obstante, a partir de la información suministrada por las autoridades del Reino Unido, se han constatado las siguientes diferencias: En el territorio del Reino Unido no se procederá a la devolución de las cuotas soportadas o satisfechas:

a) Por bienes y servicios adquiridos que no se afecten a la actividad empresarial o profesional.

b) Por bienes y servicios que se destinen a la reventa.

c) Por bienes y servicios que se refieran a espectáculos o servicios de carácter recreativo.

d) Por la adquisición de un vehículo automóvil.

e) Del 50 por ciento del IVA soportado, por el alquiler o el arrendamiento financiero de un vehículo automóvil.

Además, a los efectos de la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de Irlanda del Norte, se entenderá que existe la reciprocidad a que se refiere el artículo 119 bis, número 2.º, de la citada Ley 37/1992, de 28 de diciembre, en lo que se refiere a las cuotas soportadas por servicios localizados en el territorio de aplicación del Impuesto, sin que sea preciso, por consiguiente, aportar documentación que lo justifique, si bien deberán observarse las limitaciones o condiciones a que se ha hecho referencia en el apartado I, punto 4, ordinal 2.º anterior, en cumplimiento del citado principio de reciprocidad.

Las autorizaciones de devolución solo procederán respecto de las solicitudes que se presenten a partir de la fecha de esta Resolución, cuando se refieran a cuotas del Impuesto devengadas con posterioridad a la misma y siempre que se hubiesen solicitado en los plazos y en la forma establecidos reglamentariamente, concretamente, en el artículo 31 bis del Reglamento del IVA.

Fuente: Tirant lo Blanch