¿Se puede no pagar IVA en el momento de la compra de un bien inmueble y, al ser una empresa, compensarlo después?

▶ Asumiendo que la operación no sea considerada como una primera entrega de edificación y, en consecuencia, la transmisión del local comercial objeto de consulta tendría la consideración de segunda entrega, estando, por consiguiente, sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio, en este caso, de la tributación que procediera por la modalidad TPO del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

▶ Podríamos decir que existen en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales  tres impuestos diferentes agrupados bajo un solo título. Así, podríamos hablar de impuesto sobre transmisiones onerosas (TPO), impuesto sobre operaciones societarias (OS) y los actos jurídicos documentados (AJD). Por razones históricas y dada la existencia de características comunes a los tres impuestos se ha optado por la existencia de un solo título para definir los tres impuestos. La existencia de un solo título ha obligado al legislador a utilizar el término modalidades para distinguir las tres formas de gravamen que reviste el impuesto.

▶ Para saber qué resulta gravado en el impuesto debemos acudir a los conceptos gravados en cada modalidad del mismo. Así, podríamos avanzar en una primera aproximación que en la modalidad de TPO se someten a imposición, entre otras transmisiones, la transmisión onerosa por actos inter vivos de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas (por ejemplo, la venta de un piso por un particular; venta de un local entendiendo por particular el que no es empresario o profesional a efectos del IVA.

▶ En la modalidad de OS se someten a gravamen fundamentalmente actos de financiación de la empresa (por ejemplo, la ampliación de capital de una sociedad mercantil).

▶ Por último, en la modalidad de AJD se grava fundamentalmente la «formalización», y por ello se someten a tributación por esta modalidad los documentos notariales (la llamada cuota fija, conocida como el papel notarial, y la conflictiva cuota variable, de gran aplicación en la práctica notarial), documentos mercantiles y documentos administrativos, en los términos que más tarde desarrollaremos.

▶ No obstante lo anterior, de resultar exenta de IVA la operación de transmisión de la edificación objeto de consulta podría ser de aplicación lo dispuesto en el apartado dos del artículo 20 en cuanto a la renuncia a la exención de IVA, que asumimos se cumpliría en virtud del literal de la consulta planteada.

▶ Sentado lo anterior, de acuerdo con el criterio reiterado manifestado por la Dirección General de Tributos (Resolución Vinculante V0111-17 de 20 de enero de 2017), el devengo en las entregas de bienes inmuebles se produce, como regla general, en el momento de la puesta en poder y posesión del adquirente de los bienes objeto de entrega. Si se hubiese otorgado escritura pública, la puesta en poder y posesión se entiende realizada en el momento de su otorgamiento, salvo que de dicha escritura se dedujera claramente lo contrario. Cuando de la escritura se deduzca claramente un momento distinto de puesta en poder y posesión de la cosa entregada, el devengo se produce en el momento en que, efectivamente, tenga lugar dicha puesta en poder y posesión del adquirente.

▶ Así, partiendo de la base que se cumplen todos los requisitos para ejercitar la renuncia a la exención, el adquirente se configuraría en sujeto pasivo del impuesto viniendo obligado, en consecuencia, a liquidar e ingresar el Impuesto sobre el Valor Añadido devengado en la operación con ocasión de la presentación de la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que tuvo lugar el devengo. Asimismo, y en caso de no verse afectado por la regla de prorrata, se podrá deducir la totalidad del IVA soportado en la adquisición

▶ En consecuencia, no se podrá realizar un diferimiento del impuesto.