⏰ Nuevo Criterio Técnico de la Inspección de Trabajo sobre el Registro de Jornada

👉 El Criterio Técnico 101/2019, publicado el día 10 de junio,  tiene por objeto fijar criterios para la realización de las actuaciones inspectoras que se efectúen, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, en relación con las disposiciones relativas al registro de jornada.

En la circular se puntualizan varios puntos importantes:

a)      Debe ser objeto de registro la jornada de trabajo realizada diariamente.

b)      No se exige expresamente el registro de las interrupciones o pausas entre el inicio y la finalización de la jornada diaria, que no tengan carácter de tiempo de  trabajo efectivo.

El registro de jornada podrá organizarse de manera que incluya las interrupciones o pausas si el registro incluye el horario de inicio y finalización de la jornada.

d)      Es conveniente que el registro utilizado en la empresa ofrezca una visión adecuada y completa del tiempo de trabajo efectivo.

e)       Los acuerdos de empresa referidos a la organización y documentación del registro deben ser un instrumento para precisar cómo considerar todos los aspectos relacionados con el registro de interrupciones, pausas o flexibilidad de tiempo de trabajo.

Insiste en:

·         El registro de la jornada deberá ser diario no siendo aceptable para la acreditación de su cumplimiento la exhibición del horario general de aplicación en la empresa, el calendario laboral o los cuadrantes horarios elaborados para determinados periodos

·         Solo mediante un registro diario se podrá determinar la jornada de trabajo efectivamente llevada a cabo y la realización de horas por encima de la jornada ordinaria de trabajo, que serán las que tengan la condición de extraordinarias.

·         En el caso de los registros de horas de trabajo y descanso contenidos en los arts. 10 bis,  18 bis y DA 7ª del Real Decreto 1561/1995 sobre trabajadores móviles, trabajadores de la marina mercante y trabajadores que realizan servicios de interoperabilidad transfronteriza en el transporte ferroviario y los trabajadores que realicen  desplazamientos transnacionales (art. 6 de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre), a pesar de la aplicación del artículo 34.9 ET han de realizarse otros registros ya establecidos en la normativa vigente.

Conservación del registro de jornada

En cuanto a la localización y conservación del registro horario, señala que tiene que estar a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y permanecer físicamente en el centro de trabajo y además tiene que ser accesible de manera inmediata.

La empresa conservará el registro durante cuatro años y permanecerá a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.” (art. 39.4 ET)

El registro debe ser documentado ya que  la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá requerir en la visita la impresión inmediata.

Sanciones

Las sanciones son posibles desde la entrada en vigor del artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, desde el 12 de mayo de 2019.  La inspección tendrá en cuenta la existencia de una actuación de la empresa en este sentido y la negociación entre las partes.

Si hubiese certeza de que se cumple la normativa en materia de tiempo de trabajo o de que no se realizan horas extraordinarias, aunque no se lleve a cabo el registro de la jornada de trabajo, la inspección puede  requerir a la empresa, sin sancionar,  para que se dé cumplimiento a la obligación legal de garantizar el registro diario de la jornada de trabajo.

Podéis descargar el documento en este enlace: