Novedades del Impuesto sobre el valor añadido

La ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) nos trae Novedades interesantes sobre las operaciones que se llevan a cabo por entes públicos:

Sujeción al IVA

Con el objetivo de determinar varias cuestiones, se ha realizado una modificación en el artículo 7 LIVA, el pasado 10 de noviembre.

¿Qué necesitamos saber sobre las novedades?

  • La entrega de bienes y prestación de servicios que se llevan a cabo de forma directa y sin ningún tipo de contraprestación o esta sea de naturaleza tributaria no están sujetas de IVA. Casos en los que no están sujetos:
    • Entes Públicos con la condición de “medio propio personificado del poder adjudicador” que hayan realizado la petición teniendo en cuenta las condiciones fijadas en el artículo 7.8º del artículo 32 de la Ley de Contratos del Sector Público .
    • Entes públicos que dependan totalmente de una Administración pública.
  • Servicios Prestados con la condición de medio propio del poder adjudicador o dependan íntegra de una Administración pública por un ente público no están sujetos de IVA si se realizan en beneficio de un ente público que dependa de forma íntegra de la misma Administración pública.
DESTINATARIO DE LA OPERACIÓN TIPO DE OPERACIÓN SUJECIÓN AL IVA
Desde 1/1/2015 art.7,8º LIVA redacc L 28/2014 Desde 10/11/2017 art 7.8º LIVA redacc L 9/2017
AP adjudicadora o de la que depende el ente público u otra AP dependiente de la primera Entrega de bienes SI SI
Prestación de servicios NO NO
Entes públicos que sean medio propio personificado del poder adjudicador o dependan íntegramente de la misma AP Entrega de bienes SI SI
Prestación de servicios SI NO
Terceros Cualquier tipo SI Sin contraprestación o contraprestación tributaria NO
Contraprestación no tributaria SI
  • Todas las actividades relacionadas con la radiotelevisión  realizadas por entidades públicas solo serán sujetas de IVA si son de carácter comercial. Considerando actividades comerciales aquellas que generen cualquier tipo de ingreso que no provenga del sector público.

Base imponible: Subvenciones vinculadas al precio

Queda excluida la contemplación de Subvenciones vinculadas al precio en los siguientes casos:

  • Los trámites públicos o que fomenten la cultura que no distorsionen la competencia de forma relevante, independientemente de cómo se gestione. Dicha participación no restringe el derecho a la deducción. Son actividades como por ejemplo el trasporte municipal, que no se realizan en régimen de libre concurrencia.
  • Actividades de interés general en las cuales  no sea posible identificar a los receptores y no satisfagan contraprestación alguna, sin tener en cuenta el efecto que de ello pueda derivar en cuanto a restringir el ejercicio del derecho a la deducción, ya que, son operaciones ejecutadas al margen de la actividad empresarial. Un ejemplo es el caso de las aportaciones practicadas para financiar actividades de investigación, desarrollo e innovación o los servicios de radiodifusión pública.

Deducción de las cuotas soportadas por entes públicos duales

Con la finalidad de aligerar la manera de determinar el Regimen de deducción de aquellas entidades públicas que llevan a cabo tanto operaciones sujetas como no sujetas al impuetso, se ha modificado el artículo 93 LIVA.

Un criterio a tener en cuenta y probablemente el más significativo es la comparación del importe total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las operaciones sujetas al impuesto con el total de ingresos obtenidos por el sujeto pasivo en el conjunto de su actividad, cada año natural y excluyendo el IVA.

Ley General Tributaria

La Ley en sus disposiciones finales modifica la regulación establecida en determinadas normas tributarias, con el fin de aclarar la naturaleza jurídica de las tarifas que abonan los usuarios por la utilización de las obras o la recepción de los servicios, tanto en los casos de gestión directa de estos, a través de la propia Administración, como en los supuestos de gestión indirecta, a través de concesionarios, como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario.

A estos efectos, se le da nueva redacción a la disposición adicional primera de la Ley 58/2013, de 17 de diciembre, General Tributaria; al artículo 20 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, añadiéndole un nuevo apartado 6, y al artículo 2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, del régimen jurídico de las tasas y los precios públicos añadiéndole una nueva letra c).