A los exclusivos efectos catastrales, será bien inmueble urbano, el clasificado por el planeamiento urbanístico como urbano, el que de conformidad con la Disposición Adicional Segunda de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, tenga la consideración de urbanizable y el que reúna las características contenidas en el artículo 8 de la Ley citada.
Tendrán la misma consideración aquellos suelos en los que puedan ejercerse facultades urbanísticas equivalentes a los anteriores según la legislación autonómica.